REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha 26 de diciembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.974 y con domicilio en este municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO GUZMÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010 y residenciado igualmente en este municipio, demandó mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.969 y domiciliado en Guaraunos, municipio Benítez del Estado Sucre, quien estuvo asistido, en diferentes actos, por los Abogados en ejercicio EMIRA MARQUEZ, FREDDY ROJAS, FELICIDAD RAMOS, NESTOR MARTÍNEZ, LEONEL PASTRANO, MANUEL GARCÍA y CARLOS MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.266, 13.324, 79.920, 42.973, 88.907, 80.547 y 27.836, respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la presente causa, el demandante Francisco González, manifiesta ser el propietario de una casa ubicada en la calle El Carmen de la población de Guaraunos, municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente; Sur: su frente, con la calle El Carmen; Este: con casa que es o fue de Fernando Rigual y Oeste: con casa que es o fue de Pedro González y que la referida casa le pertenecía según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Benítez, en fecha 31 de marzo de 2004, donde quedó anotado bajo el Nº 85 de la serie, folios 31 al 32, Protocolo Primero Adicional Nº 1 y que dicha casa había sido ocupada ilegalmente y de mala fe por el ciudadano Francisco González, quien tiene pleno conocimiento que esa casa es de su propiedad y lo demandó para que conviniera o a ello lo condenara el tribunal a lo siguiente: Primero: Que Francisco Mundarain es el único y exclusivo propietario de la casa ubicada en la calle El Carmen y que se encuentra plenamente identificada en el libelo, Segundo: Que Francisco González no tiene ningún derecho ni título, para ocupar la casa de su propiedad, Tercero: A que le entregue sin plazo alguno la casa ocupada ilegalmente por él y Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio; fundamentó su pretensión en los Artículos 548 y 1.185 del Código Civil y por último estimó la demanda en la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ante tal pretensión, el ciudadano Francisco González, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por el ciudadano Francisco Mundarain, ya que la acción reivindicatoria estaba sometida, para su procedencia, según la doctrina y la jurisprudencia, a las siguientes condiciones: a) que el actor sea el propietario de la cosa, b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a ser reivindicada, c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) la identidad de la cosa solicitada en reivindicación, igualmente manifestó que el demandante no era el dueño de la casa que demandaba en reivindicatoria, ya que el que se la vendió, ciudadano Juber Antonio Rojas no era el propietario de la misma, que no tenía ninguna titularidad legal o documento que lo acreditara como dueño de la vivienda en litigio y que por lo tanto el documento presentado con la demanda carece de toda validez, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el Artículo 1926 del Código de Procedimiento Civil (Sic.) y la ley de Registro Público y del Notariado en su Artículo 32 y que por esas razones negaba, rechazaba y contradecía que el demandante sea el único y exclusivo propietario de la casa en litigio y que impugnaba de falso el documento de fecha 31 de marzo de 2004, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sic.); así mismo, manifiesta que es falso que él ocupó el inmueble en forma arbitraria y de mala fe, toda vez que el ciudadano Juber Antonio Rojas, quien fungía como representante de la adjudicataria, ciudadana Aura Josefina Rojas, le había arrendado ese inmueble desde hace diez (10) años y que por esa razón la acción reivindicatoria no cumplía con el requisito de la falta de derecho a poseer del demandado, ya que ese derecho le devenía de su cualidad de arrendatario. Seguidamente propuso la reconvención o mutua petición en contra del ciudadano Francisco Mundarain, por daños y perjuicios y daños morales causados a sus menores hijos, de nombres Ángel, Freddy, Franagelis y Ariangelis González, de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que los mismos se encontraban afectados emotivamente por la actitud violenta y grocera del demandante, lo que les había causado daños psicológicos y que la reconvención o mutua petición la ejercía para que el actor conviniera o a ello lo condenara el Tribunal, a lo siguiente: Primero: Que posee el inmueble en litigio desde hace diez años, en calidad de arrendatario y no en forma arbitraria, Segundo: Que el ciudadano Francisco Mundarain no tiene ningún derecho ni título de propiedad y que carece de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Que el demandante ejerció una demanda temeraria sin tener justificación alguna y Cuarto: Que Francisco Mundarain ha causado daños psicológicos a sus menores hijos y por último solicitó la intervención del tercero, ciudadano Juber Antonio Rojas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinales 4to. y 5to. del Código de Procedimiento Civil.-

CONTESTACIÓN DEL TERCERO AL LLAMADO A LA CAUSA PENDIENTE:
El ciudadano Juber Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.906 y con domicilio en Guaraunos, Municipio Benítez, asistido por la Abogada en ejercicio Rosa Díaz Pastrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.562, en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la cita, en el cual manifestó que él si era el propietario del inmueble en litigio, por haberlo mandado a construir con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, según documento privado de construcción que le fue otorgado por el ciudadano Gerónimo Brito González, el cual consignó en original con el escrito de contestación, constante de un folios útil.-

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, en virtud de que la misma versaba sobre daños y perjuicios y daños morales, en conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin haber especificado éstos y sus causas, según lo previsto en el numeral 7mo. del Artículo 340 del Código Civil (Sic.), igualmente rechazó que el demandado reconviniente, posee el inmueble en litigio desde hace diez (10) años en calidad de arrendatario y ratificó que lo posee en forma arbitraria e ilegal y que su representado es el único propietario del inmueble en litigio; igualmente rechazó que su defendido haya causado daños psicológicos a los hijos del demandado reconviniente, porque su representado no había asumido conducta violenta y mucho menos grocera, que por el contrario era una persona seria, honesta, educada y civilizada, así mismo, rechazó que la obligación de darle un hogar digno y acorde a los menores hijos del demandado, la asumiera su representado, ya que dicha obligación recaía, en principio, sobre sus representantes legales y que el demandado quería usar a sus hijos como un escudo protector, para evitar hacer entrega de la casa que ocupa en forma ilegal y arbitraria.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
DOCUMENTALES:
La parte actora produjo con el libelo de la demanda, documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, en el cual los otorgantes pactaron la venta del inmueble litigioso, documento éste, que aún cuando fue impugnado y tachado de falso por el demandado, el mismo no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el encabezamiento del único aparte del Artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, de formalizar la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados de la impugnación, por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público presentado en original. Y así se decide.-
La parte demandada consignó con el escrito de contestación a la demanda, dos referencias psicológicas en original, emanadas del Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno, por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.-
Así mismo, la parte demandada consignó el oficio Nº 001-2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se agradecía tomar en cuenta los artículos allí mencionados, para la determinación del presente caso, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por no guardar relación con la acción reivindicatoria que aquí se ventila. Y así se decide.-
La parte demandada igualmente consignó, una carta de referencia emanada de la Junta Parroquial de Guaraunos, Municipio Benítez, a la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por no guardar relación con el caso de marras. Y así se decide.-
El tercero interviniente de manera forzada en el presente juicio, ciudadano Juber Antonio Rojas, al momento de contestar la cita que le hizo el demandado en el acto de contestación a la demanda, consignó documento privado en original, el cual se tiene por reconocido y se le otorga todo su valor probatorio, ya que, si bien es cierto que dicho documento fue impugnado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que esta impugnación procede cuando la consignación se hace mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, del instrumento, que no es el caso analizado, amen de haber sido ratificado en su contenido y firma, tanto por el vendedor como por los testigos que lo suscribieron, mediante la prueba testimonial. Y así se decide.-
La parte accionada promovió con el escrito de pruebas, dos evaluaciones psiquiátricas suscritas por el psiquiatra Ellis Coronado, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas durante el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial. Y así se decide.-
Por último la parte demandada consignó con el escrito de pruebas, en copia fotostática, los siguientes documentos: una constancia de cancelación de una vivienda en Guaraunos a favor de la ciudadana Aura Josefina Rojas, emanada de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Departamento de Vivienda Rural, Zona XI; documento de préstamo hipotecario realizado por el Banco Obrero al ciudadano Juan Bautista Gil y un documento identificado como anexo B-7, los cuales, documentos, fueron desconocidos e impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, no dando cumplimiento la parte demandada, si quería servirse de la copias impugnadas, a las formalidades necesarias, establecidas en el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dichas copias se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
No se aprecia la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto la misma no fue evacuada por el juzgado comisionado a tal efecto. Y así se decide.-

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Gerónimo Brito González, Pedro Rudersindo Subero y Exneider González. En lo que respecta a la declaración del ciudadano Gerónimo Brito González, testigo hábil, este juzgado observa que la misma versa sobre la ratificación del documento privado consignado por el tercero llamado a la causa, ciudadano Juber Antonio Rojas, no encontrando quien aquí decide, contradicción alguna entre su declaración y el documento privado por él otorgado, apreciándola este juzgado en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Rudersindo Subero y Exneider González, este juzgado observa que son testigos hábiles y contestes en afirmar la veracidad del negocio jurídico asentado en el documento privado consignado por el tercero interviniente, ciudadano Juber Antonio Rojas, ya que según sus dichos, participaron junto con el ciudadano Gerónimo Brito González, en la construcción de la casa en litigio, además de suscribir como testigos, el documento privado de construcción, por lo que, no existiendo contradicción entre sus declaraciones y demás pruebas del proceso, se aprecia en todo su valor probatorio sus deposiciones. Y así se decide.-
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Rodolfo Enrique Reyes Zerpa y Jesús María Osuna Salazar. En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Jesús María Osuna Salazar, testigo hábil para declarar, este juzgado observa que en las respuestas a las preguntas tres, cuatro y cinco, formuladas por el abogado de la parte promovente, así como las respuestas de las dos repreguntas que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que el ciudadano Francisco González, ocupaba la casa litigiosa en calidad de propietario, hecho este no alegado en la contestación de la demanda y por lo tanto, no sujeto a probanza alguna, por lo que sus dichos carecen de credibilidad alguna, por ser evidente su desconocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Por último, en lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Rodolfo Enrique Reyes Zerpa, testigo hábil, este juzgado observa que la misma es contradictoria en si misma y con las demás pruebas del proceso, ya que en respuesta a la pregunta quinta, formulada por la parte promovente, manifestó que el demandado había adquirido la casa mediante alquiler con opción a compra y en respuesta a las preguntas décima y décima primera, manifestó que a él nadie lo había llevado a declarar, que él se había enterado por comentarios en la comunidad, cosa esta inverosímil, ya que es difícil, por no decir imposible, que una persona se presente a declarar en juicio civil, sin saber si había sido promovido como testigo a no, por lo que a la testimonial aquí analizada no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
El demandado Francisco González, luego de contestar la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante, por daños y perjuicios y daño moral a sus menores hijos Ángel, Freddy, Franagelis y Ariangelis González, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando en su escrito de reconvención que sus hijos se han visto afectados emotivamente por la actitud violenta y grocera del demandante. Establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto de sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el Artículo 340...” (negrillas del tribunal). En el presente caso es evidente, que la parte demandada reconviniente, no dio cumplimiento a la norma antes transcrita, ya que en su escrito de reconvención no cumplió con las formalidades taxativamente señaladas en los ordinales 5to., 6to. y 7mo. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni señaló cantidad alguna por concepto de indemnización por los supuestos daños y perjuicios y daños morales reclamados, igualmente, nada probó durante el contradictorio, que hiciera presumir, en modo alguno, algún tipo de daño psicológico por parte de sus hijos, en virtud del comportamiento del accionante, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención o mutua petición intentada por el ciudadano Francisco González, en contra del ciudadano Francisco Mundarain, por no ser procedente en derecho. Y así se declara.-
DEMANDA PRINCIPAL:
En atención a las anteriores consideraciones de hecho, a las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes, así como a los puntos de derecho esgrimidos con anterioridad, este juzgador considera que ha quedado inequívocamente demostrada, la propiedad del ciudadano Francisco Mundarain sobre la casa en litigio, por lo que es evidente, que el actor si tiene cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, siendo improcedente la defensa de falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada, así mismo, consta que el ciudadano Francisco González posee el bien inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio y que dicho ciudadano no tiene derecho o título alguno para poseer dicho inmueble, ya que a lo largo del juicio no logró demostrar su cualidad de arrendatario, en ningún momento hizo valer recibo de pago alguno por concepto de alquiler del inmueble litigioso y ni siquiera manifestó a cuanto ascendía el monto del canon de arrendamiento ni a quien se lo cancelaba, situación esta que simplemente corrobora los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda y que concuerdan con los demás elementos de juicio contenidos en el expediente, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 548 del Código Civil, 243 y 247 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la reconvención intentada por el ciudadano Francisco González contra la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil; así mismo DECLARA CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN, en contra del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, ambos identificados plenamente ut supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 548 del Código Civil, 243 y 247 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble litigioso, ubicado en la Calle El Carmen de Guaraunos, sin número catastral, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos constan suficientemente en el documento de venta cursante al folio siete (07) del expediente y que se dan aquí por reproducidos, al ciudadano Francisco Mundarain, en su carácter de propietario del mencionado inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE


Exp. Nº 318-04