REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTRADO SUCRE
Río Caribe, 11 de Agosto del 2005
195° y 146°
Se inicio el presente Juicio mediante escrito presentado por la ciudadana NELIDA YRIS MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Gloria parte Alta de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.545.707, a través del cual ejerce una acción merodeclarativa en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Puerto Santo en el Sector comprendido entre la vía nacional que conduce a la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi a Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-5.873.824 y la ciudadana: NATALIA PÉREZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en la referida Parroquia Puerto Santo y titular de la cédula de identidad N°. V-14.717.536. Y expresa dicha accionante en su escrito lo que sigue.
Primero: “Que en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dos (2002), entre mi persona y el ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Puerto Santo en el Sector comprendido entre la vía nacional que conduce a la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi a Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N°.V-5.873.824 y con la debida anuencia de su cónyuge, ciudadana: NATALIA PÉREZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en la referida Parroquia Puerto Santo y titular de la cédula de identidad N°.V-14.717.536, celebramos un contrato de Compra Venta, mediante el cual dichos ciudadanos, me vendieron un motor fuera de borda, cuyas características principales son: Motor E-40G1, Marca Yamaha, Tipo Enduro, Modelo E-40, Color Gris, Motor dos tiempos, Serial 384117, Cilindro dos cil, Cilindrada 660 C.C. y Peso 65 Kg., como consta de documento privado el cual acompaño en original y en copia simple para su revisión, consignación en actas, previa certificación y oportuna devolución”.
Segundo: “Que dicho motor perteneció a los identificados vendedores por compra que hizo el referido PEDRO LUIS SALAZAR, al ciudadano: ÁNGEL MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficios pescador domiciliado en la referida Parroquia Puerto Santo y titular de la cédula de identidad

N°.V-5.865.373, como consta de documento privado que en original y en copia simple anexo a la presente”.
Tercero: “Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales canceló íntegramente en dinero de curso legal en este País al Vendedor, no quedándole a deber nada, por ese ni por ningún otro concepto, quien en consecuencia la puso en posesión de dicho bien mueble quedando obligado para con su persona, al saneamiento conforme a la Ley”.
Cuarto: “Y que en ese mismo momento, cuando pagué el precio total de la venta dicho Vendedor la puso en posesión y dominio del referido Motor, le hizo entrega de la copia simple de la Factura de Adquisición de dicho motor, manifestándole que la original presentaba estado de deterioro y que la tenía extraviada, debido al tiempo que tenía la misma, pero que se obligaba a conseguirla y a hacerme entrega de dicha original en pocos días de la fecha de la venta”.
Quinto: “Que desde el día cuando compré dicho bien (24-11-02) hasta la presente fecha, ha realizado personalmente y por intermedio de terceras personas todos los trámites requeridos, es decir le ha venido solicitando al vendedor que le entregue dicha factura en original y él le ha manifestado, que no le ha sido posible conseguirla a pesar de que la ha buscado y que no puede obtener copia de la misma por intermedio de la Empresa Distribuidora de este tipo de bienes, quien estaba domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, porque la misma ha cerrado sus operaciones mercantiles”.
Sexto: “Que los funcionarios encargados de la vigilancia costera en esta Jurisdicción, frecuentemente, realizan operativos en esta zona marítima, desconociendo todo valor de los referidos documentos de compraventa que me fueron entregados, cuanto le son presentados por el patrón o persona encargada de la custodia de dicho motor practicando citaciones a dichas personas encargadas del trabajo y custodia de este bien, irrespetando el derecho de propiedad que le asiste sobre dicho motor, principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico, como son el que para los bienes muebles la simple posesión vale título, la presunción de inocencia o de buena fe,salvo prueba en contrario, en ese sentido anexa Oficio N° 3030-189 de fecha: veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), remitido por este Juzgado al Jefe del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en el muelle de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual se le remiten copias de los documentos privados que acreditan la propiedad sobre dicho motor a mi favor, que anexo en original y copia simple para su consignación en actas previa certificación y oportuna devolución.

Séptimo: “Que estas circunstancias, son lesivas al derecho legítimo de propiedad y posesión que asiste sobre el referido motor, además de las molestias y a la situación de duda pública sobre tal derecho o sobre mi legítima adquisición de dicho bien, a que se me expone con ese tipo de actitudes en que con frecuencia incurren algunas autoridades”.
Octavo: “Que todo el cuadro antes narrado crea inevitablemente una situación de incertidumbre en el pleno y libre ejercicio del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien mueble anteriormente identificado, situación que sólo puede ser resuelta satisfactoriamente haciendo uso del derecho y recurriendo a la vía judicial, mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa”.
Noveno: “Fundamentó su acción en los artículos 16, 881 y siguientes, 945, 218, 184, del Código de Procedimiento Civil”, en el Decreto N° 1.029 de fecha 17-01-96 del Ejecutivo Nacional, en el principio jura novit curia y en los artículos 26, 49, numeral 2do, 115, 131, 334, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Décima: Concluye: “Que: Primero: Soy legítima propietaria del motor identificado en este escrito por haberlo comprado de buena fe y quien pretenda lo contrario deberá demostrarlo conforme al debido proceso y el principio de la presunción de inocencia previsto el señalado artículo 49 numeral 2°.- Segundo: En mi condición de propietaria del bien mueble ya identificado tengo el derecho de uso goce disfrute y disponer de dicho motor, pero en la circunstancias antes narradas este derecho se encuentra restringido por los hechos que se expresaron en este escrito, creándome un estado de incertidumbre en el ejercicio de dicho derecho de propiedad y siendo este una garantía Constitucional corresponde al Estado como función fundamental asegurarme el correspondiente ejercicio de este derecho, tal como lo señala el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Tercero: El estado de incertidumbre en el ejercicio de mi derecho de propiedad, me obliga hacer uso de la vía judicial para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de la correspondiente acción, para obtener una oportuna y justa decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 26 eiusdem. Cuarto: dicho derecho constitucional al igual que la decisión firme que se dicte en el presente proceso, debe ser respetado y cumplida por todas las personas, tal como lo pauta el referido artículo 131.- Quinta: Siendo los derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva derechos fundamentales regulados en nuestra Constitución Nacional, corresponde al juez competente velar por la aplicación de las norma constitucional que regulan estos derechos, de manera oportuna, efectiva y preferente, conforme a lo ordenado en el artículo 334 de la misma Ley Constitucional. Sexta: La falta de entrega de la factura de adquisición en

original por parte de identificados vendedores del motor, su manifestación de imposibilidad de hacerlo por extravío o deterioro de la misma y sierre de las operaciones mercantiles de la Empresa distribuidora de dichos bienes y el desconocimiento de algunas de las autoridades de la zona costera de esta jurisdicción de los documentos privados de compras del motor como prueba suficiente de propiedad, crea un estado de incertidumbre en el goce, uso disfrute y disposición de mi derecho de propiedad sobre el motor que solo puede se resuelto mediante el ejercicio de la acción merodeclarativa prevista en el artíc11 del referido Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dispongo de otra acción para obtener la satisfacción completa de mi derecho de propiedad y del interés derivado del goce y disfrute del mismo por lo que, en estas circunstancias, la referida acción no está dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el referido articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Séptima: Por cuanto el interés procesal de la presente demanda, es la obtención de la sentencia correspondiente a esta acción merodeclarativa, que resuelva el estado de incertidumbre que afecta mi legítimo derecho de propiedad antes narrado y dado que el motor objeto de la misma ha sufrido mucho desgaste y deterioro debido a su tiempo de existencia, a los fines de esta acción, estimo el costo de esta demanda en al cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), razón pro la cual la misma debe ventilarse por los trámites del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguiente del citado Código adjetivo y conforme a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el referido Decreto N°.1029”. Octava: Para todo lo no previsto en los fundamentos de derecho del presente escrito, el Juez debe aplicar de oficio las normas de Ley relacionadas con el caso concreto y que se presumen forman parte de su patrimonio intelectual o que son de su conocimiento, conforme al aludido principio iura novit curia.-
Décimo Primero: “Por cuanto he realizado todas las gestiones y esperado suficiente tiempo necesario para que los vendedores me entreguen de la factura original de adquisición del motor que me vendieron como lo prometieron y hasta el presente todo ha sido infructífero, ocurro ante su competente Autoridad para interponer la Presente Acción Merodeclarartiva y en consecuencia demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: PEDRO LUIS SALAZAR y a su cónyuge, NATALIA PÉREZ SALAZAR ambos previamente identificados, para que convengan en hacerme entrega de la factura original de adquisición del Motor Fuera de Borda que me vendieron y que reconozcan que soy la única y legitima propietaria de dicho bien o en su defecto que este Tribunal declare: Primero: Que soy la única y legítima propietaria del identificado motor fuera de borda. Segundo: Que la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso, se tenga como título suficiente de propiedad a mi favor.

Tercero: Que la misma decisión sea acatada y en consecuencia el derecho de propiedad que me asiste sobre el expresado motor fura de borda, sea respetado por todas las personas en especial por las Autoridades y demás Funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela y Cuarto que dichos demandados sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso”. Doce: “Que la citación que los demandados sean citados personalmente en la identificada dirección de su domicilio conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Alos fines del artículo 174 del referido Código señalo como domicilio procesal la parte alta del Barrio la Gloria de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre.-
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios de Ley”,( folios 1 al 6)-
Mediante Auto de fecha: 11-07-2005, se admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causa llevado por ante este Tribunal con el N° 479-2005, se ordenó desplazamiento sobre los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado, asistido o representados por Abogados en el libre ejercicio a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se practicaren con el fundamento de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar las compulsas y entregárselas al ciudadano Alguacil del Despacho, lo que se cumplió en la misma fecha (11-07-2005), (folio 7).-
Mediante acta de fecha: 11-07-2005, el Ciudadano: JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.872.826, procediendo en su carácter de Secretario de este Juzgado, se inhibió de actuar como Secretario en la presente causa por existir amistad íntima entre la demandante Ciudadana: NÉLIDA YRIS MARCANO y su persona con fundamento en los artículos 82 numeral 12 y 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, ( folio 8).-
Mediante auto de fecha: 13-07-2005, habiendo quedado firme la inhibición formulada por el Ciudadano HENRY CAGUAMO MARÍN, se designó como Secretario Accidental para conocer de la presente causa al Ciudadano: WILFREDO JOSÉ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.751, escribiente de este Tribunal, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. (folio 17).-
Mediante de Acta de fecha: 19-07-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal manifestó que participó la citación de los demandados ciudadanos: PEDRO LUIS SALAZAR

y NATALIA PÉREZ DE SALAZAR, en fecha 15-07-2005, en la Parroquia Puerto Santo de esta Jurisdicción a las 10:30am y consignó los correspondientes recibos de citaciones, folios 18, 19 y 20.
Mediante Auto de fecha: 05/07/2005, se deja constancia de que se venció la oportunidad fijada para que las partes demandadas comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda sin haberse presentado personalmente o asistido de abogado a dar contestación a la demanda folios 21.
En fecha 21-07-2005, la Ciudadana NÉLIDA YRIS MARCANO en su condición de parte demandada en el siguiente Juicio, asistida del Abogado ENRIQUE FRANCESCHI, venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 94.653, presentó escrito de promoción de prueba en dos folios útiles ( folios 22 y 23).
Mediante auto de fecha 26-07-2005, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora al presente expediente, con nota de cumplimiento al pie en la misma fecha, folio 24.
Mediante Auto de fecha: 27-07-2005, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a lugar en derecho, folio 25.
En el presente Juicio los demandados ciudadanos: PESDRO LUIS SALAZAR y NATALIA PEREZ DE SALAZAR, aun que fueron debidamente citados no comparecieron ante este Tribunal asistido ni representado por Abogados en libre ejercicio dar contestación a la demanda, como se hizo constar en el auto de fecha: 19-07-05, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, esta circunstancia se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil de la forma que sigue: “Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 , pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y “ Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Del contenido de dichos artículo se desprende que el efecto jurídico que produce la no contestación de la demanda, es: Primero la inversión de la carga de la prueba y Segundo la confesión ficta o presunta, sin nada probare en cuanto la favorezca y si el objeto de la pretensión no fuere contrario a derecho.
Del la revisión de las actas procesales se desprende que las partes demandadas, no promovieron pruebas algunas en el presente juicio, es decir nada probaron en cuanto le favorezca, sin embargo la parte actora, aun que no le correspondía la carga de probar







promovió pruebas y logró demostrar la veracidad de los hechos expresadas en su escrito de demanda.
Con relación a lo ajustado a derecho de la pretensión demandada, se aprecia que la presente demanda versa sobre la incertidumbre o duda sobre el derecho de propiedad que alega la accionante, asistirle sobre el identificado motor fuera de borda, producido por haberse extraviado la factura de adquisición de dicho motor y los actos perturbatorios en el ejercicio del mismo derecho, producidos por los funcionarios encargado de la vigilancia costera de esta zona.
Ahora bien, el derecho de propiedad se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos siguientes; “Artículo 545.-. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, “Articulo 789. La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, debe probarla…”, “Artículo 794 Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” y “Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”, todos del Código Civil y “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia… 2 .- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y Artículo 131.- Toda persona tiene el derecho de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes indicado se demuestra que el derecho de propiedad de manera general se encuentra instituido en el citado artículo 545 del Código Civil equivalente al artículo 115 de nuestra Carta Magna y para el caso de los bienes muebles opera el principio que establece que la posesión vale titulo a favor de los terceros de buena fe, previsto en el aludido artículo 794.y la presunción de buena fe establecida en el referido artículo 769 del Código Civil equivalente al principio de la presunción de inocencia consagrado en el citado de nuestra artículo 49 numeral 2. Carta Magna.
En el presente caso la accionante demostró que es legítima propietaria del motor objeto de la demanda por haberlo adquirido de buena fe mediante compra que hizo a los





ciudadanos demandados como consta de documento privado de compraventa inserto a folio nueve (09) de este expediente, quienes a su vez lo habían adquirido por comprarlo al ciudadano Angel Marcano, identificado en autos, como consta de documento privado inserto al folio once (11) del mismo expediente y de conformidad con lo, pautado en el citado artículo 796 y que los funcionarios de la Guardia Costera de esta Zona lesionan su derecho de propiedad sobre el referido bien mueble, inobservando además el principio de la presunción de buena fe o de inocencia, con sus actos perturbatorios o limitadores al no existir medidas judiciales de carácter preventiva o ejecutiva, sobre el motor fuera de borda, y al no estar sujeto a orden de retención alguna emanada de autoridad competente dicho bien mueble. Es una función de este Tribunal garantizar el respeto del derecho de propiedad que le asiste a la accionante sobre el referido motor y el respeto de los principios constitucionales también cercenados con las actuaciones denunciadas por la demandante,
Por otra parte la acción mero declarativa se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:” Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la declaración completa de su interés mediante una acción diferente “.
Por las circunstancias de la presente acción, es evidente que la incertidumbre del derecho de propiedad de la accionante producido por la perdida de la factura de compra del bien mueble objeto de este juicio y los actos desconocedores del derecho de propiedad que le asiste a la demandante por parte de los funcionarios de la Guardia Costera de esta zona solo pueden ser satisfecho mediante el ejercicio de la presente acción merodeclarativa, por lo que este Tribunal considera que se cumple con el requisito de admisibilidad por interpretación al contrario, exigido por el aludido articulo 16.
De lo antes narrado se demuestra que los hechos objetos de la presente acción están en armonía con el derecho venezolano, es decir se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión de los demandados contumaces y así se declaran, de donde es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente acción Mero declarativa
en consecuencia declara:





Primero: que la accionante NELIDA IRIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Gloria parte Alta de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V-9.454.707, es la única y legítima propietaria del Motor Fuera de Borda cuyas características son: Motor E-40G1, Marca Yamaha, Tipo Enduro, Modelo E-40, Color Gris, Motor dos tiempos, Serial 384117, Cilindro dos Cilindrada 660 C.C. y Peso 65 Kg., a los ciudadanos: PEDRO LUIS SALAZAR y su cónyuge, NATALIA PEREZ SALAZAR ambos previamente identificados, para que convengan en hacerme entrega de la factura original de adquisición del Motor Fuera de Borda que me vendieron y que reconozcan que soy la única y legítima propietaria de dicho bien o en defecto que este Tribunal declare.
Segundo: Que la presente Sentencia se tenga por título de propiedad.
Tercero: Que esta decisión sea acatada y en consecuencia se le respete el derecho de propiedad que le asiste a la accionante sobre el referido motor fuera de borda por todas las personas y en especial por las Autoridades y demás funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Que dicho demandados paguen las costas y costos del presente proceso.
A los fines de recurso y de Ley Notifíquese a las partes, librense las correspondientes boletas.-
Publíquese, registrase y expídase copia certificada.-
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).- 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abog. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario Accidental,
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WILFREDO JOSE CARRION






Nota: En la misma fecha de hoy, (11-08-05) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron las correspondientes boletas.-

El Secretario Accidental,

_________________________
WILFREDO JOSE CARRION


Exp.N°.479-2005.-