REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


SIN INFORME DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil cuatro (2.004), por la ciudadana MARÍA MALDIONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.441.651, con domicilio en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, de esta ciudad de Cumaná, asistida por el Procurador Especial del Trabajo en el Estado Sucre Dr. LUIS MANUEL MOTA CODALLO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.276 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, centro comercial Bermúdez Center, piso 2, oficinas de la Procuraduría de Trabajadores, Cumaná Estado Sucre, contra la EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA S.A.”., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que era llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 387, Tomo 3-D, de fecha 2 de junio de 1948, siendo representada por su presidente ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.350.988, con domicilio en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------------------------------------------------
En la misma fecha de presentación se admitió la demanda, y en el mismo auto se emplazó a la parte demandada, antes señalada e identificada, a contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno de mayo (31) de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el ciudadano EDWAR A. LUCENA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.700.648, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.431, en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., según consta de poder especial otorgado en la notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, el día 19 de noviembre del 2004, anotado bajo el N° 101, Tomo 103, el cual consigno marcado con la letra “A”, en dos (2) folios útiles, quien procedió a darse por notificado de la demanda, presentando en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda.----------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2.005), el tribunal fijó Informes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL ACTOR:
Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios para la EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” desempeñándose como obrera y devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios hasta el día, que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2.002) la empresa le canceló la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (463.565, 42) por 24 años, 61 meses y 19 días de servicio, que habiendo verificado por ante la inspectoría del trabajo constató que la empresa le adeudaba la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.023.660), por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades. Los conceptos mencionados dan un total a cancelar de UN MILLÓN VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.023.660), y habiendo recibido la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (463.565,42), quedando un remanente por cancelar de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 560.105).--------------------------------
La demanda la fundamenta en normas de Rango Constitucional y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita también la condenatoria en costas y la indexación moratoria.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Encontrándose a derecho y en su oportunidad procesal para contestar la demanda opone como punto previo conocimiento a la cuestión de fondo la prescripción de la acción y a todo evento procedió a contestar la demanda, admitiendo tanto la fecha de ingreso como la de egreso, seguidamente negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 560.105) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negó el salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), admitiendo que la demandante fue trabajadora a destajo de la empresa, es decir, laboraba solo cuando había producción.-----------------------------------------------------------------------
Mas adelante, negó, rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 279.840,00) por concepto de supuestas vacaciones cumplidas y no canceladas desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), lo que sumado hasta el año dos mil uno (2001), incluyendo los adicionales por descanso semanal da como resultado final la cantidad de cincuenta y tres (53) días de supuestas vacaciones cumplidas y no canceladas que multiplicado por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) da el resultado supra señalado. Por ultimo, acota que la demandante no se le adeuda cantidad alguna por supuesta diferencia de prestaciones sociales. En virtud de su razonamiento solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. ------------------------------
Planteada la controversia y vistas las posiciones asumidas por las partes, este Tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
Como quiera que la parte demandada opuso como defensa de previo pronunciamiento al conocimiento del fondo de la controversia, la prescripción de la acción es necesario que esta jurisdiscente se pronuncie al respecto, en virtud de lo cual se toma en consideración el contenido del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La norma transcrita que constituye el fundamento de la prescripción alegada, conlleva a tener por cierta la data de despido alegada por la actora, es decir, el dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002), toda vez que no fue negada por la parte demandada, en cuyo caso la acción debió prescribir en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2.003), no obstante se observa del expediente que la demanda se interpuso por ante este Tribunal el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo que equivale a una presentación extemporánea, por cuanto al momento de su interposición la acción se encontraba evidentemente prescrita. En consecuencia esta sentenciadora debe declarar como en efecto lo hace la prescripción alegada y así se declara, por consiguiente se hace innecesario el análisis de la cuestión de fondo por haber prosperado la prescripción propuesta. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana MARÍA MALDIONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.441.651, con domicilio en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, de esta ciudad de Cumaná, asistida por el Procurador Especial del Trabajo en el Estado Sucre Dr. LUIS MANUEL MOTA CODALLO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.276 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, centro comercial Bermúdez Center, piso 2, oficinas de la Procuraduría de Trabajadores, Cumaná Estado Sucre, contra la EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA S.A.”., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que era llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 387, Tomo 3-D, de fecha 2 de junio de 1948, siendo representada por su presidente ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.350.988, con domicilio en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace Constar que la parte actora estuvo representada por el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.276, en su carácter de Procurador Especial en el Estado Sucre y la parte demandada por los Abogados en ejercicio Ciudadano ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, DANIELA BRACHE, EDWAR LUCENA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 13.461, 91.429, 91.428 y 91.431, respectivamente.--------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25l Ejusdem.----------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005).Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.


NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ



Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

MARIA RODRIGUEZ












































NBM/MR/ef.- /Exp. N° 04-4518