REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

DETERMINACION DE LA CAUSA
Accionante: Zoraida Josefina Márquez
Accionado: Oscar Antonio Márquez
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria

La presente causa se inició por solicitud presentada el 27 de junio de 2005 ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.334, domiciliada en la Avenida Sucre, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la cual pide se fije una obligación alimentaria al ciudadano OSCAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.580, domiciliado en Los Dos Ríos, del mismo Municipio, para sus hijos , de por lo menos cien mil bolívares (Bs.100.000.00) mensuales. Consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.
Admitida la demanda en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado quien fue citado el ocho de julio de dos mil cinco como consta en boleta y actuación del Alguacil cursantes a los folios doce y trece, notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien fue notificada el fecha seis de julio del mismo año de acuerdo a boleta y actuación del Alguacil cursantes a los folios diez y once.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO MÁRQUEZ, pero no lo hizo la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MÁRQUEZ, quedando abierto a pruebas el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en relación a las copias de las actas de nacimiento de las cuales se puede evidenciar que los beneficiarios de alimentos son hijos del ciudadano OSCAR ANTONIO MÁRQUEZ y consignó relación de gastos mensuales ocasionados por la manutención de los hijos de éste. El demandado no aportó pruebas en el proceso.
Cumplidas como han sido las etapas del proceso, pasa este Tribunal a dictar su fallo, de acuerdo al siguiente análisis.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educar, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.


De acuerdo al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en el presente caso cursan a los folios dos, cuatro y cinco, copias certificadas de las actas de nacimiento de, las cuales demuestran la filiación entre estos y el padre ciudadano OSCAR ANTONIO MARQUEZ.
La Demandante en su solicitud pide se le fije una obligación alimentaria de cien mil bolívares (Bs.100.000.00). De las pruebas aportadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la relación de gastos ocasionados por la adolescente y los niños, se demuestra que los gastos mensuales de estos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000.00). El demandado no presentó ninguna prueba que demuestre que suministra obligación alimentaria a sus hijos.
Demostrado que el padre no suministra obligación alimentaria a sus hijos, es imperativo fijar una suma de dinero para las necesidades básicas de estos con fundamento en lo pautado por lo artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo tanto, en interés superior de la adolescente y los niños y en el derecho que estos tienen a recibir de su padre bienes suficientes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano OSCAR ANTONIO MÁRQUEZ debe suministrar a sus hijos aquí mencionados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales que corresponde al 24.7% del salario mínimo nacional fijado actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000.00). Se establece el pago en forma porcentual, de manera que al producirse incremento en el salario mínimo nacional se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregar. Deberá aportarles en el mes de diciembre una suma igual adicional, así como ayudar en los gastos médicos y medicinas y ropa de sus hijos. Así se decide.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.768.334 en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.768.334, en beneficio de la adolescente y los niños y en consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00) mensuales que corresponde al 24.7% del salario mínimo nacional actual. Más una cantidad adicional en el mes de diciembre. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médicos y medicinas. Se establecen los gastos en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario mínimo se produzca de forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro La….
Secretaria Suplente,

María Laura Márquez

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

María Laura Márquez

RRdN.-
Exp. N° 459-05