REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADAO SUCRE
EN SU NOMBRE



Determinación de la Causa:
Accionante: BELKIS COROMOTO LÓPEZ
Accionado: JULIO RAFAEL MAESTRE
Acción incoada: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA



La presente causa se inició por solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 2004 por los Consejeros de Protección del Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicitan se fije una obligación alimentaria al ciudadano JULIO RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.925, domiciliado en Aragua de Maturín, sector Cecilio García, Estado Monagas, en beneficio de su hija, e hija de la ciudadana BELKYS COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.728, domiciliada en San Lorenzo, calle Falcón, Municipio Montes, Estado Sucre.

Admitida la demanda en fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Piar del Estado Sucre, se ordenó solicitar a la Alcaldía de este mismo Municipio el sueldo global devengado por el demandado. Se acordó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

La Fiscal fue notificada el 14 de marzo dos mil cinco como aparece en boleta y actuación del Alguacil de este Tribunal cursantes a los folios treinta y treinta y uno.

El demandado fue citado el seis de julio de dos mil cinco como aparece en boleta y actuación del Alguacil del Tribunal Comisionado cursantes a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco.
En la oportunidad del acto conciliatorio o de la contestación de la demanda no compareció el demandado pero si lo hizo la demandante BELKYS COROMOTO LOPEZ y en consecuencia el proceso quedó abierto a pruebas.

La Fiscal Cuarta del ministerio Público en fecha dos de agosto de dos mil cinco presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos en especial la partida de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, constancia de gastos mensuales ocasionados por ésta así como constancia de estudios emitida por la Subdirectora de la Unidad Educativa Isaías Ruiz de Coronado, en la cual aparece que cursa segundo grado de educación básica.
Cumplidas las etapas del proceso pasa este Tribunal a emitir su fallo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educar, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

El artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo. En el presente caso aparece demostrada la filiación con la copia certificada del acta de nacimiento del niña, en la cual se demuestra plenamente que son sus padres BELKYS COROMOTO LÓPEZ y JULIO RAFAEL MAESTRE.

Demostrado los gastos ocasionados por la niña y que cursa segundo grado de educación básica, es por lo que necesita que el padre le aporte una cantidad fija mensual para sus necesidades básicas. Por lo tanto, en interés superior de la niña y en el derecho que tienen a recibir de su padre bienes suficientes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano JULIO RAFAEL MAESTRE debe suministrar a su hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.70.000.00), que corresponde al 17.2% del salario mínimo nacional fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00), cantidad que aumentará automáticamente al producirse el incremento del salario mínimo nacional, monto que debe compensarse con una entrega igual adicional en los meses de setiembre y de diciembre. También debe ayudar el padre con los gastos de médicos y medicinas.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones expuestas, en base a lo dispuesto en los artículo 8,366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el beneficiario de alimentos tiene derecho a que se le garantice una vida digna y un desarrollo integral mediante la satisfacción de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BELKYS COROMOTO LOPEZ (Consejeros de Protección del Municipio Montes) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.728, contra el ciudadano JULIO RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.925 y en consecuencia fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hija en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.00) mensuales que corresponde al 17.2% del salario mínimo nacional fijado actualmente en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00), más una cantidad igual adicional en los meses de setiembre y diciembre. Debe igualmente el padre ayudar a su hija con los gastos de médicos y medicinas.

Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual, de manera que al producirse el incremento del salio mínimo o de sus ingresos, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregar, se acuerda la retención de la Obligación Alimentaría aquí fijada del salario devengado por el progenitor en la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, particípese a la Alcaldía. Librese Oficio.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro. La Secretaria Suplente,


María LAURA MÁRQUEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la presente sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez
RRDN.-
EXP. N° 416-04