REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Determinación De la Causa:
Accionante: Marianela Josefina González Salazar
Accionado: José Luis Presilla Salazar
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria

Se inició la presente causa por demanda oral presentada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.600.903, domiciliada en el Barrio 5 de Julio Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PRESILLA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.733, para que se le fije una obligación alimentaria para sus hijos, de por lo menos cien mil bolívares (Bs.100.000.00) mensuales. Consignó copias certificadas de actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.
Admitida la demanda el treinta de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Quien fue notificada el cuatro de julio de dos mil cinco, como aparece de la boleta consignada por el Alguacil a los folios nueve y diez.
El demandado fue debidamente citado el seis de julio de dos mil cinco como aparece en boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal a los folios once y doce.
En la oportunidad para el acto conciliatorio o la contestación de la demando no compareció el demando pero si lo hizo la demandante.
En el lapso probatorio el demandado asistido por la abogada Patricia Cordero, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve informe social elaborado por el Departamento de Bienestar Social de la Prefectura del Municipio Montes, Constancia de convivencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS PRESILLA y MAURA MARIA AZOCAR QUIJADA, expedida por la Prefectura de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, así como copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos obtenidos en dicha unión concubinaria de nombres . También promovió la declaración de los testigos CARLOS MIGUEL PRESILLA SALAZAR, ALFREDO JOSÉ LOPEZ y LUIS ANDRES MARIN VILLAFRANCA. La demandante no promovió pruebas.
En fecha 28 de julio de dos mil cinco el demandado asistido por la abogada Patricia Cordero inscrita en Inpreabogado con el N° 39.708, presentó escrito de Conclusiones.
Cumplidas las etapas del proceso correspondientes, toca a este Tribunal decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

En el presente caso la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR solicitó ante la Secretaria de este Tribunal que se fijara una obligación alimentaria de por lo menos cien mil Bolívares (Bs.100.000.00) para los niños, y los Adolescentes, acompañando copias certificadas de las actas de nacimiento.
De las pruebas aportadas por el demandado, la constancia de convivencia emanada de la Prefectura de Cumanacoa, demuestra que los ciudadanos Luis José Presilla y Maura Azócar viven en concubinato. El informe social levantado por el Departamento de bienestar Social, presentado a la abogada Patricia Cordero, en relación con Luis José Presilla, establece que éste vive en concubinato con Maura Azocar, y que tiene como hijos a, de tres y dos años respectivamente; de 21 años, de 15 años, de 14 años de edad, que los últimos tres nombrados no residen con el padre, pero que viven con éste, que son sus hijastras, o sea hijas de la concubina; que la familia vive en una casa de bahareque y que se ocupa de sembrar maíz, caraota y yuca. Las declaraciones de los ciudadanos CARLOS MIGUEL PRESILLA SALAZAR, ALFREDO JOSÉ LOPEZ Y LUIS ANDRES MARIN VILLAFRANCA, se contradicen con el informe y con las actas de nacimiento cursantes en autos, se desechan, por cuanto estos testigos afirman que PRESILLA y MARIANELA GONZÁLEZ SALAZAR sólo tuvieron un hijo de nombre, lo cual no es cierto de las copias de las actas de nacimiento cursantes a los folios tres y cuatro aparece probado que son hijos de JOSÉ LUIS PRESILLA SALAZAR y MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR, quedando de esta manera demostrada la filiación con el progenitor, tal como lo requiere el artículo366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No resultando así con el niño , por lo que de acuerdo al artículo 367 ejusdem, no se pudo establecer indicios suficientes precisos y concordantes que demuestren que JOSÉ LUIS PRESILLA es su progenitor. En relación a los niños, no son hijos del demandado, si éste los atiende por razones de convivencia y solidaridad con más razón debe suministrarles obligación alimentaria a sus hijos. Siendo que el obligado alimentario realiza actividades agrícolas que le permiten el sustento puede ayudar a su hijo con una obligación alimentaria, ya que como lo indica el informe hace trabajos en la Alcaldía y obtiene de esta manera ingresos que le ayudan a su subsistencia.
Es por todo lo antes expuesto y demostrada como ha quedado la filiación en vista de que el progenitor realiza labores agrícolas que le generan beneficios económicos aunque sean pocos, debe suministrar obligación alimentaria a su hijo.
Por lo tanto, en interés superior del adolescente , y en el derecho que éste tiene a recibir de su padre bienes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano debe suministrar a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00) mensuales, que corresponde al 9.8% del salario mínimo nacional fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) que puede ser entregado en cuatro partes, o sea diez mil (Bs.10.000.00) semanales, o en dos partes, es decir, VEINTE MIL (Bs.20.000.00) quincenales, cantidad que aumentará automáticamente al producirse el incremento del salario mínimo nacional. Debe ayudar el progenitor con los gastos médicos y medicinas. Por cuanto del citado informe social aparece que el adolescente no estudia, debe el progenitor insertarlo en el sistema de educación nacional, pues de conformidad con el artículo 53 y 54 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a la educación, a ser inscrito en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y participar el Progenitor en el proceso educativo de su hijo. Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en base a lo dispuesto en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.600.903, contra el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.642.733, y fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hijo , de catorce años de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00) que corresponde al 9.8% del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00). Debe igualmente el padre ayudar con los gastos médicos y medicinas, e insertarlo en el sistema de educación nacional y vigilar ese proceso educativo. Se establece el pago antes indicado en forma porcentual, de manera que al producirse el incremento del salario mínimo nacional se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Rusela Russián de Navarro
La Secretaria Suplente,

María Laura Márquez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la presente sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

María Laura Márquez
RRdN.-
Exp. N° 460-05