REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001971
ASUNTO: RP11-D-2004-000014

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISIS.
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA VÁSQUEZ FARIAS.

Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2004-000014, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fecha 27 de Julio del 2005, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Adolescente omisis, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 458 parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en esa fecha, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:

1. De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (27) de julio del dos mil cinco (2.005), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del adolescente omisis, por la comisión del delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ, hecho ocurrido en fecha 07 de octubre del 2003, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, y del cual tuvo conocimiento las autoridades policiales cuando la víctima manifestó a una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), que realizaba labores de patrullaje por el sector adyacente a calle Las Margaritas, de esta Ciudad, que había sido víctima de un arrebatón por parte de dos (02) sujetos que la despojaron de una cadena de color amarillo, valorada en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), procediendo de inmediato a pedirle que los acompañara para realizar un recorrido por la zona, siendo divisado previo señalamiento de agraviada, al adolescente acusado junto a un ciudadano cuando transitaban por calle Las Margaritas, de esta localidad, procediendo a darles la voz de alto, y una vez revisado el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, le fue encontrada la cadena que según la victima fue la misma que le habían robado. La representación Fiscal ofreció como Medios de Pruebas los siguientes: Expertos: YGNACIO LUIS INDRIAGO y LUIS BELTRÁN SALAZAR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Carúpano, quienes practicaron experticia técnica en el sitio del suceso; Testigos: Cabo Segundo JESÚS BLANCO y Sgto. 1° OVIDIO BRAZÓN, pertenecientes al IAPES, practicantes de la aprehensión del adolescente acusado; y por último la único testigo presencial de los hechos la Víctima MARIA JOSÉ YAÑEZ GONZÁLEZ. La Incorporación por su lectura de Experticia Técnica N° 1856 y Experticia Avalúo Real N° 111, ambos de fecha 07 de octubre del 2.003, todo conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de dicha acusación la vindicta pública solicitó para el acusado la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en forma sucesiva, conforme a lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. De la Pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa contradijo en toda y cada de sus partes, el contenido de la acusación esgrimida por el Ministerio Público, invocando además el Principio de la Comunidad de la Prueba, y por último solicitó fuese escuchado su representado.

3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El Adolescente omisis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.855, de diecisiete (17) años de edad, de oficio indefinido, hijo de Noris Maria González y Emilio Cedeño, nacido en fecha 09-09-1987, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 19, calle 12, casa N° 16, sector dos, Carúpano, Estado Sucre; fue impuesto por parte del Tribunal de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías constitucionales y legales, manifestando su disposición a declarar.
Por tanto el mencionado adolescente expuso: “Yo iba por la parada hacia el mercado y un sujeto llamado hueso, se me acercó como cansado y me preguntó por su hermana, y se acercó una patrulla que venia por la calle, lo revisó y le encontró la cadena a él, y nos llevaron presos a los dos, yo no cometí ese delito no se porque me acusan. Es todo. Pregunta la fiscal: ¿Usted dice que consiguió a hueso? El venia sofocado, yo no venia con él. No lo conozco. Pregunta la defensa: ¿En otra oportunidad usted había visto a hueso? Ese dia (sic) me asombré porque no lo conocía, y su hermano se asombró también, no lo conozco. ¡Como sabes que es hermano de tu amigo? Por él. ¿Que le manifestó a la patrulla? Que no era la cadena de él. ¿Habían (sic) otras personas que lo señalara? Si lo venían coleando, había mucha gente. Pregunta el Juez: Recuerdas el N° de funcionarios? Si eran tres. ¡recuerdas (sic) la hora? La noche.”(Extraído del Acta del Juicio Oral y Privado).

4. De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió al inicio de recepción de Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según las pautas contenidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 598 ibídem.

4. 1. La declaración rendida previa juramentación por YGNACIO LUIS INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien suscribiese conjuntamente con su homólogo LUIS BELTRAN SALAZAR, la Experticia de Avalúo Real N° 111, de fecha 07 de Octubre del 2.005 y cuyo objetivo fue el peritaje de una cadena de color amarillo, manifestando en sala lo siguiente: “El día (sic) 7-10-20043, fui comisionado por la superioridad a efectuar una experticia a una cadena que pesó seis gramos con 200 miligramos, y valor real de 170. 000 bolívares. Pregunta la fiscal: ¿Recuerda si esa cadena estaba rota? Si, debido al manejo que tuvo. ¿Que comentario le hicieron? Que fue por un procedimiento que hizo la policia (sic) de un arrebatón, no se si fue a uno o a dos personas”. (Ver acta de Juicio de fecha 27/07/05).

4. 2. La declaración rendida previo juramento por el funcionario JOSÉ JESÚS BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien una vez juramentado declaró en los siguientes términos: “El dia (sic) 7 de octubre del 2003, me encontraba de servicio, haciendo patrullaje, se nos acercó una señora de nombre Maria Yañez, manifestando que dos ciudadnos (sic) le arrebataron una cadena, la mandaron abordar a la unidad para patrullar, en la calle las Margaritas, ella avistó a soas (sic) ciudadanos, con camisa azul y pantalón negro, le dimos la voz de alta, y al ciudadano de pantalón negro, en el bolsillo izquierdo delantero, le encontramos una cadena de color amarilla. La ciudadana manifestó que es de ella, llevamos al ciudadano en calidad de retenido, lo pusimos a la orden de la superioridad: Pregunta la Fiscal: ¿al ciudadano que le encontraron la cadena es este ciudadano? Si es este que está en la sala. Pregunta la defensa ¿Como usted justifica ante este Tribunal que el ciudadano Andrés Zapata, fue a quién le encontraron la cadena? Por el acta policial. ¿Porqué dice que la ropa era de un color y aquí en el acta policial es de otro color? No estoy claro, ya que eso fue hace dos años. Pregunta el Juez: ¿Cuándo fue el procedimiento? De 12 a 12:30, y estuvimos dos funcionarios, el conductor nunca se bajó de la patrulla. ¿En que sitio fue? Calle las Margaritas, no recuerdo el lugar o esquina”. (Fin de la cita, copiada del acta de Juicio Oral y Privado).

4. 3. La declaración rendida por el funcionario OVIDIO DUBINO BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.868.157, quien juramentado expuso: “Respecto a lo que se está averiguando el dia (sic) 7-10-2003, a las 12 del dia cuando me conseguía en labores de patrulla acompañado del funcionario blanco, nos salió una ciudadana, diciendo que dos personas le quitaron una cadena, y agarraron por calle las margaritas, la montamos en la patrulla 3108, y seguimos la dirección que ella nos indicó, en la calle ella señaló que ese que iba allí era, le vaciamos el contenido del bolsillo y salió una cadena de color amarillo y lo llevamos al comando a la orden de la superioridad. Pregunta la fiscal: ¿En el momento de la detención cuántos sujetos detuvieron? Dos sujetos. Cuando lo llevamos al comando ella dijo que era el joven. ¿Ese es el joven que está en la sala? Si ese mismo es. Pregunta la defensa: ¿Usted dice que la persona vestía camisa azul y pantalón negro, como justifica al tribunal que esa vestimenta la cargaba Enrique Zapata? La persona nos dijo que era esa la ropa y al momento se vio esa ropa. ¿Pero según el acta policial esa ropa la vestía Enrique zapata y no mi defendido? Desconozco el acta policial. ¿Cómo estaba vestido el otro? Creo que con franela blanca. ¿Cómo se realiza la acción en este delito? Se realiza arrebatando lo que usted tenga, y debe ser meterle la mano y me imagino y correr, debe ser una sola la que arrebata, la señora dice que fue uno solo y señaló a uno solo. Pregunta el juez: ¿Dirección o lugar donde se aprehendió al sujeto? Fue cerca de un estacionamiento, ahorita no lo puedo describir, fue en calle las Margaritas. ¿Cuántos funcionarios? Blanco y yo, él fue que mandó a vaciar el contenido de los bolsillos. ¿A cuanto tiempo encontraron a la señora al arrebatarle la cadena? Como a 5 minutos. ¿Cuántos testigos? Al momento no había personas, la señora dijo que era su cadena”. (Ver contenido del acta de juicio de fecha 16/05/05).

4. 4.- De las Estipulaciones Probatorias:

Durante el debate oral, reservado y contradictorio las partes prestaron su consentimiento en la celebración de Estipulaciones, cuyo fundamento legal reposa en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por vía supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia; el cual reza:
"Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación." (Fin de la cita).
Incluida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha Miércoles 14 de Noviembre 2001; el fin perseguido por el Legislador Patrio es facultar a las partes de valerse de ellas previo consentimiento, evitando que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Se trata entonces, de un acuerdo o pacto celebrado entre las partes para relevar de la necesidad de la prueba, tal y como sostiene el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Ed. Vadell Hermanos, Mayo 2002, página 215, de cuyo trabajo cito:
“…este tipo de estipulaciones tiene como finalidad dispensar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, con la buena intención de darlos por acreditados consensualmente y así ganar celeridad en el juicio oral, pero nótese también que se exige la conformidad de todas las partes (fiscalía, imputado y victima), lo que implica que, de faltar el consentimiento de alguno, entonces no habrá estipulación válida. En realidad el legislador se excedió en este punto, pues las estipulaciones de prueba, en tanto reconocimiento de la certeza de ciertos hechos, debían ser válidas en cuanto consienta aquel a quien perjudica el hecho que admite…” (Fin de la cita).

En conclusión el medio probatorio sobre el cual Fiscal, Defensa y Acusado convinieron en pactar Estipulaciones, fue al que se refiere la prueba testimonial que pudría haber rendido el funcionario al testimonio que pudo haber brindado el funcionario LUIS BELTRÁN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, y quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 111, de fecha 07/10/2.003, practicado a un trozo de cadena de metal de color amarillo, así como también la Inspección Ocular N° 1856, de fecha 07/10/2.003, elaborada en el sitio del suceso; todo a tenor de lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. 5. Incorporación mediante su lectura de EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 111, de fecha 07/10/2.003, suscrito por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y LUIS BELTRAN SALAZAR, de cuyo documento se extrae: “(omisis)…Una cadena de metal de color amarillo de 20 cms de largo, con un peso de 6 gramos con 200 miligramos valorada en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000, 00)…”. (Fin de la cita).

4. 6. Incorporación mediante su lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 1856, de fecha 07/10/2.003, suscrito por los funcionarios JESÚS URBINA VARGAS y LUIS BELTRAN SALAZAR, de cuyo documento se extrae: “(omisis)…Calle Monagas cruce con calle Libertad, Vía Pública...sitio de suceso “ABIERTO”...constituido por una calle totalmente asfaltada, la misma permite el tránsito automotor y peatonal...en sentido Norte ...el local comercial Turbo Oriente...en sentido Sur...Estación de Servicio Libertad, en sentido Este ...la calle Libertad y en sentido Oeste la Calle Colombia...”. (Fin de la cita).

5. De la Prescindencia de Pruebas:

Tanto el Ministerio Público como la Defensa del Acusado prestaron su consentimiento para desistir del testimonio que habría brindado la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ, en su condición de víctima, por cuanto se desconoce su actual domicilio, y por ende fueron infructuosas todas las diligencias judiciales a los fines de poder citarla a juicio.

6. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones, respectivas. En ese sentido la representación fiscal en resumen, insistió en la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente omisis, en el delito imputado por considerar que así fue demostrado en el debate oral, con los siguientes elementos: 1) Los testimonios de los funcionarios JOSÉ JESÚS BLANCO y OVIDIO DUVINO BRAZÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, quienes realizaron la aprehensión policial del adolescente acusado. Mientras, la Defensa Pública sostuvo que dichos testigos no fueron contestes e incurrieron en contradicciones, amén de que la víctima no fue posible citarla, por desconocerse su nuevo domicilio y por último fuere absuelto su patrocinado por el Principio de la Duda., a tenor de lo contemplado en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

7. De los Medios de Pruebas Evacuados y su Valoración.

7. 1. Con la declaración del Adolescente omisis, no pudo demostrar la Fiscal Sexta del Ministerio Público su participación en la comisión del delito investigado, toda vez que éste, sólo reconoció que cerca de una parada en las inmediaciones del Mercado Municipal, se le acercó un individuo a quien reconoce con el remoquete de hueso, preguntando por su hermana, justo cuando una comisión policial que patrullaba el sector, se les presenta para después proceder a revisar a ambos, encontrándole al apodado hueso, una cadena de metal color amarillo. Que los efectivos policiales aprehendieron a ambos, es decir, al acusado junto con el otro sujeto, que el acusado negó en todo momento participación en el tipo penal en estudios, que la detención policial fue practicada por tres (03) funcionarios.

7. 2. Con la declaración del efectivo JOSÉ JESÚS BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien declaró que en fecha 07/10/2.003, estando de servicio, y en labores de patrullaje, se acercó a la Unidad una ciudadana de nombre MARIA YAÑEZ, informándoles que dos ciudadanos le habían arrebatado una cadena, procediendo a abordar la patrulla policial, luego en las adyacencias de calle Las Margaritas, la víctima les alertó a dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba camisa azul y pantalón negro, dándole la voz de alto, y al ciudadano de pantalón negro, en el bolsillo izquierdo delantero, le incautaron una cadena de color amarilla. La cual según dijo el deponente, fue reconocida por la víctima como la misma que momentos antes le fue arrebatada. Indicó que la persona a quien le incautaron lo anterior se encontraba en sala, señalando al acusado, sin embargo, más adelante alegó el testigo no estar muy claro, ya que eso ocurrió hace dos años. A interrogatorio del Juez, respondió que el precitado procedimiento lo llevaron a cabo a las 12:00 a 12:30 del mediodía, pero que no recordaba el lugar o la esquina.
Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ya que su dicho sólo dependía de la veracidad que pudiera darle o no, la declaración de la testigo presencial única y victima a la vez, la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ, y quien pudo manifestar al tribunal todo lo manifestado a dicho testigo e incluso reconocer o no al acusado en sala y lo que es más, sólo la víctima era la capacitada para determinar un vínculo de causalidad al reconocer si ciertamente la cadena incautada en el procedimiento era de su propiedad.

7. 3 Con la declaración del efectivo OVIDIO DUVINO BRAZÓN, miembro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien testificó que en fecha 07/10/2.003, a las 12:00 del mediodía cumpliendo con labores de patrullaje acompañado del funcionario BLANCO, les avisó una ciudadana, que dos personas le quitaron una cadena, y agarraron por calle las margaritas, que la subieron a la unidad N° 3108, y siguieron la dirección que ella les indicó, luego ella les señaló la persona, a quien le vaciaron los bolsillos, le vaciamos el contenido del bolsillo y salió una cadena de color amarillo y lo llevaron al comando hasta el orden de la superioridad, que detuvieron a dos sujetos en el procedimiento, que la detención la practicaron cerca de un estacionamiento, pero no podría describirlo, que la búsqueda de los sujetos duró aproximadamente unos cinco (05) minutos. Y que no hubo testigo de la revisión corporal.
Este Juzgado negó valor alguno a dicho medio probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente acusado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ya que su dicho sólo dependía de la veracidad que pudiera darle o no, la declaración de la testigo presencial única y victima a la vez, la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ, y quien pudo manifestar al tribunal todo lo manifestado a dicho testigo e incluso reconocer o no al acusado en sala y lo que es más, sólo la víctima era la capacitada para determinar un vínculo de causalidad al reconocer si ciertamente la cadena incautada en el procedimiento era de su propiedad.

7. 4 Con la declaración rendida por el experto YGNACIO LUIS INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien suscribiese conjuntamente con su homólogo LUIS BELTRAN SALAZAR, la Experticia de Avalúo Real N° 111, de fecha 07 de Octubre del 2.005 y cuyo objetivo fue el peritaje de una cadena de color amarillo. De su testimonio como experto es lógico afirmar que no emergió elemento incriminatorio contra el acusado. Para ser valorados tales instrumentos debe siempre el tribunal atender varios aspectos tales como, la credibilidad que al juez le merezca el dictamen pericial, la preparación técnica, artista o científica, del o los expertos que las suscriban, la fundamentación contenida en dichos documentos; pero por el hecho de constituir un medio de prueba más a ser libremente valorado en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede el Juez tener certeza de la cienticidad, confiabilidad del procedimiento efectuado en pro de las conclusiones, la solvencia profesional o técnica que hayan merecido los expertos, y la convicción que ofrezcan; sólo sí los mismos comparecen al Juicio, con el objeto de rendir declaración. En otras palabras serán sus deposiciones las que tengan pleno valor probatorio y no lo que aparezca escrito en el dictamen consignado en la fase preparatoria, aunque fuere leído en el juicio. Es por tal razón que se valoran como medio de prueba de la comisión de un hecho delictivo, sin atribuir participación, ni responsabilidad al acusado.

7. 5. Con las Estipulaciones pactadas conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuvo por cierto sin necesidad de un contradictorio el testimonio que como Experto pudo haber prestado el funcionario LUIS BELTRAN SALAZAR, referente a la Inspección Ocular N° 1856, dando este Tribunal el mismo valor que la prueba arriba citada.
4. 5 Con la Incorporación por la lectura de Experticia Técnica N° 1856, de fecha 07 de octubre del 2.003, todo conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aparece suscrita por los funcionarios JESÚS URBINA VARGAS, y LUIS BELTRAN SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual fuere practicada en una Vía pública, en las inmediaciones de calle Monagas cruce con calle Libertad, de esta ciudad, no se valora como prueba de responsabilidad penal del adolescente acusado, en virtud a la naturaleza de dicho medio de probanzas.
Ahora bien, ambos la Experticia de Avalúo Real N° 111 y la Experticia Técnica 1856, constituyen las llamadas Pruebas Simples, porque comportan una actividad para la identificación y preservación de las Fuentes Probatorias celebradas con anterioridad al juicio, en el caso concreto: a) para dejar constancia de las características de un sitio (vía pública), en la cual por cierto no se encontraron rastros de interés criminalísticos, ni tampoco, se especifica, y b) Una Experticia de Avalúo Real realizada a una cadena de metal, color amarillo. Es por ello que la doctrina las denomina también Pruebas Preconstituidas, porque entran al debate por la lectura, siendo otorgadas al momento de transcribirse al papel, cuando quedó escrito sin el control del tribunal, ni de las partes.
Así las cosas, en nuestro proceso penal adquirimos una nueva cultura, la Oralidad, por tanto habida cuenta que ambos dictámenes, fueron otorgados en fecha 07/ 10/2.003, es decir, tuvieron su nacimiento fuera del control del tribunal, ya que su otorgamiento fue logrado a través de la signatura; se requiere la presencia de los expertos que las suscribieron, a los fines de que declare; oportunidad que será de gran utilidad al tribunal para en su momento definitivo, valorar la experiencia del perito, su preparación técnica, científica o artística y apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, de acuerdo al sistema de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esté obligado a aceptarlo cuando a su juicio no resulta convincente y ello resulta lógico, porque sólo escuchando la declaración de los expertos en el juicio, obtendrá información el Juez sobre el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que merezca el experto y la convicción que ofrezcan sus deposiciones. De allí, que son Anticipaciones Probatorias Imperfectas, porque se practica la prueba sin contradictorio, por razones de necesidad, en el caso específico, fue una inspección y un reconocimiento médico legal, que por supuesto fueron realizados sin la presencia de la defensa.
Este Juzgador reitera que el concepto de Hipótesis de Responsabilidad Penal no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; ya que una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable (Teoría de la Acción). Por tal motivo, este Juzgado mantiene su posición en cuanto a que la convicción judicial y la imposición de sanciones a adolescentes surgen con ocasión de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que es autor responsable, del hecho o hechos delictivos por los que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, nos ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.
Para ello, cobra fuerza la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN del adolescente omisis, por no haber prueba de su participación, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ YAÑEZ, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al adolescente omisis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.855, edad 17 años, de oficio indefinido, hijo de Noris Maria González y Emilio Cedeño, nacido en fecha 09-09-1987, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 19, calle 12, casa N° 16, sector dos, Carúpano, Estado Sucre, por no existir prueba de su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÖN, tipificado en el artículo 458 parte in fine, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión, en perjuicio de la ciudadana Maria José Yañez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta provisionalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 602, parte final de la Ley in comento. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial para la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:47 p.m.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Tomás Alcalá Rivas.
La secretaria

Abg. Maria Vásquez Farias.