Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000185
ASUNTO: RP11-D-2005-000185
El día 02 de agosto de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la adolescente: JOANA DEL VALLE LAREZ RONDÓN , venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.961, residenciada en EL Sector El Maco, Casa N° 85, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 615 ejusdem, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el hecho, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la prescripción de la acción, en aquellos delitos no privativos de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima: JOANA DEL VALLE LAREZ RONDÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en fecha 16 de marzo de 2002, se puede constatar que el día 15 de marzo de 2002, en horas de la noche, el ciudadano conocido como Omissis, estaba discutiendo con el padre de la víctima, en la residencia de ésta y como ella se metió, entonces él le agarró las manos y en el forcejeo le pasó los brazos por la pared y se raspó en el antebrazo de la mano derecha, ocasionándole Lesiones Leves, con un tiempo de curación de seis días, salvo complicación, al presentar según Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, en fecha 19 de marzo de 2002: “Hematoma de 4x4 en tercio medio cara externa de brazo derecho. Hematoma de 3x2 en región lumbar derecha y mano del mismo lado, con dolor en toda el área abdominal”. Del Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Ramón Morales y Antonio Mundaraín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, se evidencia, que en esa misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionados con el presente Asunto, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano conocido como Tite Cedeño y quedó identificado como: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra las personas y una vez analizado el hecho denunciado, y el informe Médico Legal, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: JOANA DEL VALLE LAREZ RONDÓN, antes identificada; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (15-03-2002) hasta la fecha de hoy, (04-08-2005) inclusive, con un excedente de 04 meses, 20 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la adolescente: JOANA DEL VALLE LAREZ RONDÓN , venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.961, residenciada en EL Sector El Maco, Casa N° 85, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El secretario,
Abg. José Alejandro Alcalá
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