Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006047
ASUNTO: RP11-S-2004-006047
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; el acusado adolescente: OMISSIS, su representante legal, ciudadana: Leonidas Bravo y la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 407, del Código Penal, vigente para la época en que se perpetró el hecho, en perjuicio del adolescente, hoy occiso: KEVIN ALEJANDRO GONZÁLEZ FARÍAS; así mismo, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, la apertura del juicio oral, la aplicación de la correspondiente sanción, y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra al adolescente acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la Sala, quien aquí sentencia le explicó al acusado, sobre el significado de las actuaciones que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543, ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y ADMITIÓ LOS HECHOS. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata, con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal Vigente, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISSIS, antes identificado, el haberle efectuado un disparo al adolescente: KEVIN ALEJANDRO GONZÁLEZ FARÍAS, de 16 años de edad, con un arma de fuego, quien luego ingresó al Hospital General de esta ciudad, sin signos vitales.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Homicidio perpetrado por el adolescente: OMISSIS, en contra del hoy occiso: KEVIN ALEJANDRO GONZÁLEZ FARÍAS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha, 14 de diciembre de 2004 (folio 91|), suscrita por los funcionarios: José Millán Guzmán y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano en donde consta, que en esa misma fecha, en horas de la tarde, iniciando las averiguaciones en el presente caso, se entrevistaron con la ciudadana: Cruz Del valle Farías Rojas, quien dijo ser tía del occiso y manifestó que el hecho ocurrió frente a su casa, por un adolescente desconocido, quien utilizando un arma de fuego, le efectuó un disparo a su sobrino y luego se dio a la fuga y le hizo entrega de una copia de la partida de nacimiento correspondiente a su difunto sobrino. Luego al trasladarse dichos funcionarios a la morgue, a practicar Inspección Técnica al cadáver, dejaron constancia que el mismo presenta una herida en la región precardial quedando allí depositado para su posterior autopsia. Del mismo modo ubicaron al ciudadano: Tomás Ramón Vázquez, vecino del occiso, quien presenció el hecho y manifestó que en horas del mediodía estaba frente a su casa, cuando observó que se presentó un adolescente conocido como Cheo quien sacó un arma de fuego color negro y le disparó a Kevin Alejandro González Farías y luego se dio a la fuga apuntándole a él con el armamento. Posteriormente se dirigieron hacia la residenciada del acusado, ubicada en Guayacán de las Flores, Vereda 58 y se encontraron con una Comisión Policial al mando del funcionario Carlos González, quien manifestó haber practicado la detención del imputado y a quien identificaron como: OMISSIS.
Segundo: Reconocimiento Médico Legal N° 1989 (folio 92), de fecha 24 de diciembre de 2004, realizado por el Médico Forense Dr. Pedro Luis León, de donde se evidencia que la causa de la muerte fue por Hemorragia interna Aguda, producida por herida con Arma de Fuego, en tórax anterior e izquierdo, por debajo de la clavícula, sin orificio de salida.
Tercero: Autopsia N° 194-04, practicada al cadáver por la Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, donde consta que la herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de la región subclavicular izquierda de 2 cms, sin salida perforó el pulmón derecho de su lóbulo superior, cayado de la aorta, pulmón derecho en su lóbulo superior y arrojó como conclusión: “Herida por arma de fuego, hemotórax bilateral, perforación del cayado de la aorta. Hemorragia interna. Causa de Muerte: Anemia aguda, producida por herida por arma de fuego”.
Cuarto: Inspección Técnica, de fecha 14 de diciembre de 2004, donde consta que a través de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, es decir frente a la casa N° 35, ubicada en la calle 7, de la Urbanización Guayacán de las Flores, a nivel del piso se observó manchas de color pardo rojiza.
Quinto: Experticia de Reconocimiento N° 378 de fecha 14 de enero de 2005, (folio 99), de donde se evidencia que las pieza sometidas a reconocimiento legal, fueron: 1.- Un arma de Fuego, corta de empuñadura para uso individual que según el sistema recibe el nombre de Chopo de fabricación rústica, sin serial ni marca visible, y en el interior de la recámara se encontró una concha de bala calibre 38 mm. 2.- Tres balas en su estado original; dos calibre 9mm y una bala calibre 38mm., que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados.
Sexto: Certificado de Defunción del Occiso Kevin Alejandro González Farías, (Folio 98) donde constan sus datos personales, la data de la muerte y sus causas.
Séptimo: Declaraciones rendidas por los ciudadanos: Tomás Ramón Vázquez, Migdalys Josefina Carvajal de Rojas, Luis Gonzalo Gelves Millán y Jesús Rafael Malavé Villarroel, (folios 101, 102, 104 y 105) quienes fueron testigos presenciales del hecho y fueron contestes al afirmar que fue el adolescente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRAVO, el autor del disparo que le cegó la vida al occiso: KEVIN ALEJANDRO GONZÁLEZ FARÍAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito Homicidio INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, por lo que debe imponérsele al adolescente acusado, como medida privativa de libertad TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la muerte del occiso y el daño moral de sus parientes.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, o a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, se violó uno de los derechos fundamentales del hombre como es el derecho a la vida, amparado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida previstas en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues ya es mayor de 18 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy Occiso: KEVIN ALEJANDRO GONZÁLEZ FARÍAS; en consecuencia, lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS
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