Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000182
ASUNTO: RP11-D-2005-000182



El día, 02 de agosto de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16517.158 y 16.892.013, respectivamente; el primero residenciado en la Calle El Silencio, Casa N° 10, Urbanización Los Cocos, Maturín, Estado Monagas y el segundo en El Sector La Canal, Calle Kennedy, Casa N° 7, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, “que por el hecho no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente en cuestión, en virtud, de que no existen elementos de convicción que hagan presumir la perpetración de un hecho punible y la participación de este adolescente en hecho punible alguno”. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, inserta al folio 14 del Asunto, se puede constatar que el ciudadano: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región de Sucre, Seccional Guiria, el 18 de junio de 2002 y formuló denuncia en contra de tres sujetos desconocidos, quienes mediante arma de fuego que portaba uno de ellos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de Un teléfono Celular, marca Motorota, modelo Mercury, color negro, valorado en 99.000,00 Bolívares; Un Reloj Marca Tommy, color gris, valorado en 15.00,00 Bolívares y Treinta y Ocho Mil bolívares en efectivo, cuando se trasladaba en compañía del ciudadano Arzolay Bernard Gustavo, por la calle Monagas y luego salieron corriendo por el puente y doblaron hacia la izquierda. De la declaración del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD se observa que éste, señaló al adolescente en cuestión, pero de manera referencial ya que al preguntársele si conocía de vista y trato a los sujetos, respondió que uno de ellos, que se llama Omissis, se encuentra en la Policía Municipal; el que portaba el arma estaba encapuchado y el otro no lo vio bien y luego ante la pregunta de que si tenía conocimiento del motivo por el cual estaba detenido el ciudadano Omissis, respondió: “Creo que por una redada de la Policía Municipal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY, BERNARD, antes identificados; sin embargo no se puede determinar que el adolescente: OMISSIS, haya concurrido en su perpetración; ya que no hubo certeza en el señalamiento que de él hizo el ciudadano: Gustavo Adolfo Arzolay Bernard en su declaración y no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación otros elementos que lo incriminen. En este sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a éste adolescente; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16517.158 y 16.892.013, respectivamente; el primero residenciado en la Calle El Silencio, Casa N° 10, Urbanización Los Cocos, Maturín, Estado Monagas y el segundo en EL Sector La Canal, Calle Kennedy, Casa N° 7, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000182
ASUNTO: RP11-D-2005-000182



El día, 02 de agosto de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16517.158 y 16.892.013, respectivamente; el primero residenciado en la Calle El Silencio, Casa N° 10, Urbanización Los Cocos, Maturín, Estado Monagas y el segundo en El Sector La Canal, Calle Kennedy, Casa N° 7, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, “que por el hecho no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente en cuestión, en virtud, de que no existen elementos de convicción que hagan presumir la perpetración de un hecho punible y la participación de este adolescente en hecho punible alguno”. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, inserta al folio 14 del Asunto, se puede constatar que el ciudadano: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región de Sucre, Seccional Guiria, el 18 de junio de 2002 y formuló denuncia en contra de tres sujetos desconocidos, quienes mediante arma de fuego que portaba uno de ellos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de Un teléfono Celular, marca Motorota, modelo Mercury, color negro, valorado en 99.000,00 Bolívares; Un Reloj Marca Tommy, color gris, valorado en 15.00,00 Bolívares y Treinta y Ocho Mil bolívares en efectivo, cuando se trasladaba en compañía del ciudadano Arzolay Bernard Gustavo, por la calle Monagas y luego salieron corriendo por el puente y doblaron hacia la izquierda. De la declaración del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD se observa que éste, señaló al adolescente en cuestión, pero de manera referencial ya que al preguntársele si conocía de vista y trato a los sujetos, respondió que uno de ellos, que se llama Omissis, se encuentra en la Policía Municipal; el que portaba el arma estaba encapuchado y el otro no lo vio bien y luego ante la pregunta de que si tenía conocimiento del motivo por el cual estaba detenido el ciudadano Omissis, respondió: “Creo que por una redada de la Policía Municipal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY, BERNARD, antes identificados; sin embargo no se puede determinar que el adolescente: OMISSIS, haya concurrido en su perpetración; ya que no hubo certeza en el señalamiento que de él hizo el ciudadano: Gustavo Adolfo Arzolay Bernard en su declaración y no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación otros elementos que lo incriminen. En este sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a éste adolescente; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS ROJAS CAMPOS Y GUSTAVO ADOLFO ARZOLAY BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16517.158 y 16.892.013, respectivamente; el primero residenciado en la Calle El Silencio, Casa N° 10, Urbanización Los Cocos, Maturín, Estado Monagas y el segundo en EL Sector La Canal, Calle Kennedy, Casa N° 7, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ