Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000195
ASUNTO: RP11-D-2005-000195



El día 05 de agosto de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de los adolescentes: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MATA y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ MATA, venezolanos, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.189.644 y 17.407.375, respectivamente, residenciados en La Urbanización CANTV, Calle Principal N° 04, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre y del ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.851, residenciado en la Urbanización CANTV, Calle 2, N° 1, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años, desde el momento en que se consumó el hecho, el 17-12-2001, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la prescripción de la acción, en aquellos delitos no privativos de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley especial, no realizándose ningún acto interruptivo de la prescripción como lo consagra el artículo 110 del Código penal, tomando en consideración el artículo 109 del mismo código, en el cual se establece que comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta Policial de fecha 17-12-2002, suscrita por el funcionario Sgto. 1°, 1273, León Fernández, adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Carúpano, se desprende que en esa misma fecha ocurrió un accidente de tránsito (choque con objeto fijo, Poste) con lesionados, cuyo conductor era el adolescente: OMISSIS y de los Informes suscritos por el Médico Forense Principal Dr. Diógenes Rodríguez, se puede constatar que los adolescentes: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MATA y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ MATA, sufrieron Lesiones Graves, al presentar al examen físico, el primero de los nombrados: “Traumatismo Cráneo Encefálico. Herida en región parietal y parieto occipital izquierda, mentón y facial derecha. El estudio tomográfico reveló: contusión hemorrágico cerebral, que ameritaba un tiempo de curación de 30 días, salvo complicación”; el segundo de los nombrados, también sufrió lesiones Graves, al presentar al examen físico: “Traumatismo en brazo izquierdo, el estudio radiológico reveló: fractura desplazada de húmero de ese lado, que ameritaba un tiempo de curación de 35 días”; y el ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES MILLÁN,, lesiones Leves, al presentar herida contusa en párpado superior ojo derecho suturada, con un tiempo de curación de 8 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra las personas y una vez analizado el hecho denunciado, y los informes Médicos Legales, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 1 y 2, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MATA y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ MATA y del ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES MILLÁN; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpretó el hecho, (17-12-2001) hasta la fecha de hoy, (12-08-2005) inclusive, con un excedente de 07 meses, 26 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MATA y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ MATA, venezolanos, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.189.644 y 17.407.375, respectivamente, residenciados en La Urbanización CANTV, Calle Principal N° 04, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre y del ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.851, residenciado en la Urbanización CANTV, Calle 2, N° 1, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ