Circuito Judicial penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000166
ASUNTO: RP11-D-2005-000166
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; el acusado adolescente: OMISSIS, su representante legal, ciudadano: Luis Rivero y la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal, Vigente, en perjuicio del adolescente, hoy occiso: JESÚS DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, la apertura del juicio oral, la aplicación de la correspondiente sanción, y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra al adolescente acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la Sala, quien aquí sentencia le explicó al acusado, sobre el significado de las actuaciones que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543, ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y ADMITIÓ LOS HECHOS. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata, con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISSIS, antes identificado, el haberle ocasionado una herida en la región del glúteo izquierdo, con arma de fuego al adolescente: JESÚS DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ, de 16 años de edad, que le ocasionó la muerte.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, el delito de Homicidio perpetrado por el adolescente: OMISSIS, en contra del hoy occiso: JESÚS DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ, y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha, 16 de julio de 2005 (folio 91|), suscrita por los funcionarios: Julio Hernández y Carmen Malpica, adscritos a la Región Policial N° 03 de la Policía del estado Sucre, en donde consta, que en esa misma fecha, a las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieron llamada telefónica, mediante la cual les informaron que un sujeto de nombre Omissis le había efectuado un disparo a un menor de nombre Jesús, al cual trasladaron al Hospital General de esta ciudad de Carúpano, donde falleció y que el agresor se había introducido en la casa de la señora Eugenia y al entrevistarse con dicha ciudadana en su casa, quien dijo ser y llamarse Eugenia Ramona Hidalgo Estaba, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.764, ésta los autorizo de forma voluntaria que accesaran al inmueble, el cual está ubicada en el Barrio Areo, Parroquia Santa Catalina, y lograron visualizar en la parte interior del baño a una persona con las mismas características, que le habían aportado los vecinos del joven llamado Sarubi y procedieron a practicarle la aprehensión y su posterior traslado al Comando, donde quedó identificado como: OMISSIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° 18.592.887, de 16 años de edad, natural de Carúpano, sin oficio definido, Hijo de Rosa Bellorín y de Luis Rivero, residenciado en Areito, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Segundo: Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de julio de 2005, Folio 28), practicada al cadáver de la víctima, en la morgue del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominici, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constatándose que el mismo presenta una herida en forma circular en la región del glúteo del lado izquierdo.
Tercero: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Luisa Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha, 17-07-2005, (folio 41) de donde se evidencia, que continuando con las investigaciones relacionadas con el presente Asunto, se trasladaron hacia el Sector Areo de esta ciudad de Carúpano y una vez en el precitado sector, se entrevistaron con la ciudadana: Carmen Catalina Bellorín Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.471, quien manifestó ser la abuela del adolescente: OMISSIS, y además les informó que en el momento en que se suscitaron los hechos, salió a la calle y vio a su nieto que venía corriendo y le dijo que le habían disparado a Jesús Bonillo (occiso) y le entregó una pistola para que se la guardara, porque éste se disponía a fugarse del Barrio, la cual entregó la referida ciudadana a los funcionarios policiales y resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, color negro, calibre 7.65 milímetros con seriales totalmente limados, presuntamente es el arma incriminada en el caso en cuestión.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento, (folio 30), de donde se evidencia que las pieza sometidas a reconocimiento legal, fueron: 1.- Un arma de Fuego, de corta de empuñadura para uso individual que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de Pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, seriales desvastados, 2.- Una pieza metálica en forma paralelepipeda de diez centímetros de largo por dos y tres centímetros de ancho, conocida comúnmente como cacerina o cargador, la cual es utilizada como almacenamiento de bala; en uno de sus lados tiene seis orificios y del otro siete. 3.- Dos balas calibre 7.65 mm., una marca W-W y otra marca FC de dos centímetros de largo por nueve milímetros de diámetros, llegándose a la conclusión que la pieza del numeral 1, al ser utilizada con las piezas de los numerales 2 y 3, puede ocasionar lesiones de mayor e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados.
Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: José Luis Bonillo, indocumentado, de donde se desprende que dicho ciudadano vio a Omissis el día 16 de julio de 2005, con un arma de fuego en la mano, que venía saliendo de su casa y se encontró con su hermano Jesús Bonillo y sin mediar palabra le disparó por la columna y salió corriendo para su casa y posteriormente se presentaron varias comisiones de la policía y practicaron la detención de Omissis y lo trasladaron hasta el Comando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito de Homicidio por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, por lo que debe imponérsele al adolescente acusado, como medida privativa de libertad TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la muerte del occiso y el daño moral de sus parientes.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, o a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, se violó uno de los derechos fundamentales del hombre como es el derecho a la vida, amparado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el homicidio Intencional simple, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida previstas en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues ya es mayor de 18 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso: JESÚS DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ y por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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