Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004734
ASUNTO: RP11-S-2004-004734
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; el acusado: OMISSIS, acompañado de su representante legal ciudadana, Lucrecia Caraballo y la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación, con la modificación de la calificación, del delito por el cual acusa al adolescente, aclarando que lo acusa formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la fecha cuando se cometió el hecho en perjuicio del hoy occiso: ÁNGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS, y ofreció las pruebas plasmadas en el escrito, y la incorporación por su lectura de la Inspección ocular N° 1382 y el reconocimiento Médico Legal N° 340, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y promovió como expertos a los ciudadanos: Simón Gallardo, Ignacio Indriago, Kennedy Guzmán, Pedro Luis León y Anselma Rodríguez y como testigos a los ciudadanos: Darianglis Del Valle Rodríguez Jiménez, Jorge Adolfo García, Miguel Cedeño, Migdalis Hernández, Aury Patiño, Arístides Valdez, David Villarroel, Rony Heredia y Richard Miguel Cedeño; finalmente solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la aplicación de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta levantada en la audiencia. A continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez, clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, con lo cual no estuvo de acuerdo el acusado y expuso:” Esa muerte yo no tuve nada que ver, al momento de esa vaina yo estaba allí, estábamos todos allí, entonces el muchacho Daniel subía para allá arriba a comprar bolsas y me decían a mi para que yo lo jodiera y yo le decía que no lo podía joder ya que el no tenia problemas conmigo, entonces me dicen jódelo que estamos todos aquí y te defendemos, entonces yo subí para el bar, entonces el bajó y cuando yo baje escuche un disparo todos salimos corriendo para arriba y en la mañana el hermano llevo la PTJ, para la casa del hermano de Robert, y entonces como se lo llevaron a Robert preso, los hermanos decían que yo tenia que presentarme para que soltaran al hermano y como yo me fui para casa de mi papá, entonces agarraron a mi mamá la montaron en un carro para que fuera a buscarme casa de mi papá para que me presentara, mi mamá se monto en el carro y fue para casa de mi papá y como la vi llorando y estaban los hermanos de Robert y la mujer de Robert, yo me salí y me monte en el carro y me trajeron para el Tribunal y yo dije que lo había matado ya que tenían amenazada de muerte a mi mamá, dijeron que si yo no me echaba la culpa iban a matar a mi mamá y fue que me eche la culpa para que soltaran a Robert, es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Publica Abg. LISBETH MARCANO y manifestó: “Escuchada como ha sido la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio público, en la cual le imputa a mi representado el delito de homicidio intencional, esta defensa niega tal hecho en virtud de que de las actas policiales no se desprende ningún momento la responsabilidad que hoy pretende imputar el Ministerio Público a mi defendido. Aunado a ello escuchada como ha sido la declaración de mi representado el cual señala los motivos por los cuales el se confesó culpable en el acto de presentación de imputados de fecha 24-10-04, como bien lo dijo que fue por amenaza por parte de los familiares del otro imputado en causa, solicito al tribunal desestime totalmente la acusación en virtud de que no existe elementos suficientes de convicción para responsabilizar a mi representado de la Muerte de Ángel Álvarez, hoy occiso. En caso de que el tribunal no considere la solicitud hecha por esta defensa solicito se decrete el auto de enjuiciamiento para que así en el juicio oral y privado, se pueda debatir los elementos que hoy alega esta defensa, en consecuencia en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a todas y cada una de las pruebas aportadas por el ministerio público, así mismo me adhiero a la solicitud de medida cautelar que solicito el Ministerio Público, para asegurar la presencia de mi representado en el juicio oral y privado y que se tome en consideración que mi representado se presenta cada tres días por ante la unidad de alguacilazgo, solicito copias simples es todo”. Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de ella, este tribunal considera que se debe admitir totalmente, por considerar que contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: antes identificado por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecúan a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en virtud de que el día 23 de octubre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, en el Sector El Tigre, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, específicamente en la parte trasera del Hotel María Victoria, el acusado: OMISSIS, le dispararon al Occiso: ÁNGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS, alias El Keko según lo manifestado por su cónyuge, ciudadana, Darianglis Del Valle Rodríguez, quien andaba en compañía de él, en el momento en que se suscitaron los hechos y el mismo quedó sobre las escaleras sin signos vitales.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal, admitirlas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: 1.- Experticias, entre las que se destacan: Inspección Técnica, realizada por los Expertos: Simón José Gamardo e Ignacio Indriago; Peritaje correspondiente a un segmento de plomo; practicada por los expertos: Kennedy Guzmán e Ignacio Indriago; Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima a través de la cual se determinó la causa que ocasionó la muerte del mismo, siendo ésta: “hemorragia Interna Aguda producida por heridas por arma de fuego” y la Autopsia, practicada al Cadáver, que determinó la causa de la muerte por: “herida por arma de fuego. Hemotórax izquierdo, perforación del corazón y pulmón izquierdo. Hemorragia Interna, desencadenada por herida por arma de fuego. 2.- Testimonios de los ciudadanos: Darianglis Del Valle Rodríguez Jiménez, García Noguera Jorge Adolfo, Miguel Catalino Cedeño Villarroel, Migdalis Josefina Hernández López, Patiño Reyes Aury del Valle, Valdez Granado Arístides José, David Israel Villarroel Villarroel, Rony del Jesús Heredia Heredia y Richard Miguel Cedeño Hernández, quienes presuntamente estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el hecho
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que es procedente su aplicación, por no existirle riesgo de que el adolescente evada el proceso, ni temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni mucho menos peligro grave para las víctimas o familiares del Occiso, ni para la denunciante, ni para los testigos. Pero en virtud que al adolescente le fue impuesta la misma medida solicitada por la Representación fiscal, en fecha 29 de junio de 2005, en la oportunidad en que se celebró una Audiencia Especial, previa solicitud de la Defensa, para el cambio del Régimen de Cumplimiento de la referida medida, por el lapso de dos meses el cual está vigente, se le ratifica la misma, con la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada tres días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma y a las cuales se adhirió la Defensora Pública en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso: ÁNGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS, y se le ratifica la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada tres días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado. Se ordena remitir junto con oficio, el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, en atención a lo contemplado en el artículo 580 ejusdem y se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal, en el plazo de 5 días, contados a partir de la remisión del asunto. Líbrese Oficios y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala quedan notificadas las partes presentes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. IGNACIO LÓPEZ
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