REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2005-000003
ASUNTO: RP11-O-2005-000003

Transcurrido como ha sido el lapso legal de cuarenta y ocho horas (48), previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que la accionante Ciudadana EGLIS SIKIU ÁLVAREZ haya subsanado la falta de cualidad de su persona para intentar la Acción de Amparo éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El Artículo 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”

Por su parte el Ordinal 1° del Artículo 18 del mismo texto legal señala entre los requisitos exigidos que deberá contener la solicitud de Amparo, lo siguiente:
“Los datos concernientes a la identificación de la persona que actúe en su nombre y en este caso, con la suficiente identificación del PODER CONFERIDO”

En el caso de autos, éste Tribunal considera que la accionante carece de Legitimidad para intentar tal acción, y en consecuencia no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 18 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que la Accionante se le dio la oportunidad legal para subsanar y lo que consignó fue un Poder en copia simple otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado con el N° 102, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría Pública, de fecha 12 días de 2005, sin indicación del mes en que fue otorgado.

Así mismo, éste Juzgador considera que una copia simple del Poder donde acredite la cualidad del Accionante NO SUBSANA EL ERROR que éste Despacho en fecha 31-08-2005, ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Igualmente observa quien decide, que dicho instrumento, debe presentarse en ORIGINAL para surtir los efectos legales correspondientes.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana EGLIS SIKIU ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.989.661, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 87.308. de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el articulo 18 ordinal 1, Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón La Secretaria

Abg. María Pereira.