REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000059
ASUNTO: RP11-P-2003-000059


Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS ROBLES Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por medio del cual solicita se decrete el cese de los efectos de la medida de privación de libertad, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Juicio, para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

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PRIMERO Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, nuestra máxima Casa de Justicia es clara al manifestar, mediante decisión del 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:



"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bién, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."

La decisión que antecede resulta para los Tribunales de Justicia de la República , vinculante y por tanto debe ser aplicada a todas las situaciones atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.
Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bien decretar la libertad del procesado o bién someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos, esto a fín de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Considera éste Tribunal que aún y cuando estamos en presencia de varios de los delitos más reprochables como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTOl, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados ya referidos. Por una medida menos gravosa -



TERCERO: Ahora bien, en el presente asunto, se observa que efectivamente el proceso se ha prolongado por un tiempo que excede de dos años, sin que se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme; ello sin culpa de los acusados. De tal manera, que habiendo transcurrido, desde la fecha en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS ROBLES Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ es decir, desde el día 08-08-2003, hasta la presente fecha tiene dos (2) años, diecisiete (17) días, tiempo más que suficiente, para que opere el límite de la medida de coerción personal impuesta, el cual está previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados MANUEL DEL JESUS ROBLES Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ el primero de los nombrados quien es Venezolano, soltero ,mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-11-80, titular de la cédula de Identidad N° V-17.092.339, natural de Maturín, Estado Monagas, residenciado en el Sector Parare vía San Jaime, N° 56 Maturín Estado Monagas. Y el segundo de los nombrado quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, de 46 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° v-5399.776,natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 01-08-57, domiciliado en Barrio La Muralla, calle 2, casa N° 16, Maturín , Estado Monagas. Consistente en presentaciones cada cinco (5) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Queda terminantemente prohibido la salida del País a los acusados sin autorización del Tribunal..Permanecer en el domicilio supra indicado e informar al Tribunal cualquier cambio de Residencia. Hasta la celebración del juicio oral y público, con fundamento en los artículos 264, 244 y 256 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la interrupción del Juicio Oral y Publico por cuanto el debate no se a reanudado y por haber transcurrido mas del lapso legal establecido en dicho artículo para la reanudacion del Juicio Ahora bien, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 15-11-2005, a las 10:00 en la mañana en la Sala 02. En consecuencia a los fines de imponer de la decisión dictada por este Tribunal, se acuerda fijar el día 26-08-2005, a las 8:45 en la mañana, en la Sala N° 04; para la imposición de la decisión. Notifíquese a las partes, solicite el traslado del Internado Judicial de Carúpano y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Omar Ramón Rojas Calderón



La Secretaria,



Abg. María Pereira.