REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Agosto 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000358
ASUNTO: RP11-P-2004-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal, de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y con respecto al último en mención, también por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Marín, Edgar José León, Jesús Candelario Marín y la Colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, alegando retardo procesal en la presente causa. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente: “…mis prenombrados defendidos se encuentran privados de libertad desde el 02 de diciembre del 2004, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. El 09 de mayo del año en curso se realizó la Audiencia Preliminar, el 14 de julio el sorteo de escabinos y la Constitución del Tribunal está pautada para el día 23 de Agosto, lo que significa que evidentemente se han violado los lapsos generándose de tal manera un retardo procesal y aún permanecen mis defendidos detenidos, teniendo hasta la presente fecha DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS (240) en el Internado Judicial de esta ciudad. Es por todo lo antes narrado, que con el debido respeto solicito revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de que la sustituya por otra menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que en fecha 02 de diciembre del 2004, se celebró la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, quien Decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ Y DE LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tentativa de Robo de Vehículo Automotor y del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificando la flagrancia y ordenando que el proceso continúe por el procedimiento ordinario.
En fecha 01/02/2005, se fijó la audiencia preliminar para el día 22/02/2005, la cual se difirió por ausencia de la Defensa Privada Abg. David Martínez, por lo que se fijó para el 10/03/2005, no realizándose en esa oportunidad, por cuanto la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expresó: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto la causa fue recientemente asignada y debido a las audiencias previas a esta causa no tuve la disponibilidad de tiempo para hablar con mis representados a los fines de ejercer la mejor defensa…” , en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para el día 13/04/2005, la cual no se llevo a cabo por cuanto el Fiscal se encontraba en una audiencia en la ciudad de Cumaná, por lo que se fijó nuevamente para el 21/04/2005, no se realizó por cuanto el acusado Luis Eduardo Pérez Peñalver, solicitó el derecho de palabra y revocó a la Defensora Pública, en consecuencia se difirió la audiencia preliminar para el 09/05/2005, la cual se efectuó en esa oportunidad, en la cual el Juez Primero de Control, Admitió parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Cosme Antonio Villarroel, y Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo admitió la acusación contra el ciudadano Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 20/06/2005, se le dio entrada al presente asunto, en este tribunal primero de juicio, fijándose en ese mismo acto la audiencia de sorteo de escabino para el 14/07/2005, el cual se realizó en esa oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia de constitución de tribunal, para el día 23/08/2005.
De lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que el acto de sorteo de escabinos fue fijado para el 14/07/2005 celebrándose en esa misma oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia para la constitución del Tribunal con Escabinos. De tal manera que no existe retardo procesal alguno, y los actos se fijan en esas fechas debido a lo congestionada que se encuentra la agenda de actos de este tribunal, aunado al hecho, que como buen lo sabe la defensa, se lleva una agenda común de actos para todos los tribunales de este circuito judicial Penal, por lo que se debe respetar y tomar en cuenta las audiencias diarias fijadas en los otros juzgados, teniendo sólo 4 secretarios de salas para todas las audiencias, considerando además que este tribunal tiene aproximadamente 200 causas, dentro de las cuales existe 25 asuntos con ciudadanos privados judicialmente de libertad, siendo que la mayoría que se encuentran bajo dicha medida de coerción personal, supera el tiempo de privación de los acusados en el presente asunto, por lo que hay que darle prioridad a aquellos asuntos.
En atención a lo anteriormente señalado, se considera que el proceso sin dilaciones indebidas puede ser lesionado por los mismos acusados o sus defensores; por lo que habiéndose fijado el acto para la realización de la audiencia preliminar, la inasistencia del defensor privado ha imposibilitado la realización de la misma, por lo que el retardo procesal que alega la defensa no es imputable al tribunal.
En tal sentido, debe señalarse que los acusados COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER; tienen exactamente 8 meses 7 días privado de libertad; por lo que considera quien aquí decide, que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal les atribuye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
En consecuencia, es necesario señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede ser lesionado por el mismo imputado o por su defensa; toda vez que en varias oportunidades, el hecho de no haber asistido a los actos del proceso, en razón de ello su sola inasistencia imposibilita la realización de los mismos.
En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados antes mencionados, aunado al hecho de que en el presente asunto la dilación procesal, es atribuible a la defensa de los imputados y a uno de ellos, y como quiera que la audiencia de constitución de tribunal, ha sido fijado para una fecha muy próxima, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia de los acusados a dicho acto, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Público Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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