REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000002
ASUNTO: RK11-P-2000-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Argenis Antonio Rodríguez Guzmán, mediante el cual solicita la revocatoria o sustitución de la medida de privación de libertad, y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, procede a efectuar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere solicitada y en tal sentido observa:
Fundamenta la Defensa su solicitud, en lo siguiente:
….”PRIMERO: En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2002), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, decretó medida cautelar privativa de libertad contra mi representado.
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005) el tribunal a su digno cargo, revisó la medida privativa de libertad; decretando su mantenimiento.
TERCERO: En fecha tres (3) de agosto del presente año, el tribunal a su digno cargo, ordenó el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público seguida contra mi defendido, motivado a la ausencia del fiscal del Ministerio Público, los expertos y testigos.”
Y con base a otros argumentos, solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conformen el presente asunto, se observa lo siguiente:
En fecha 14/11/1999, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Dra. Ysmenia Fernandez, la audiencia de presentación de detenidos, en la cual el Tribunal Segundo de Control, Decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS DIAZ, RAFAEL RAMÓN JUSTO, EMILIO JOSÉ BARRETO Y YEISY DEL CARMEN JIMENEZ, por la comisión de delitos contra la propiedad, contra las personas y uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa solicitud efectuada por el Fiscal encargado del Ministerio Público Abg. Jesús Humberto Méndez. Asimismo con respecto al imputado ARGENIS RODRIGUEZ, quien se encontraba recluido en el Hospital, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento, en virtud que el referido imputado no fue presentado a rendir declaración.
En fecha 17-11-1999, se constituyó el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Carmen Marcela Chang, en la sede del Hospital Santos Aníbal Dominicci, a los fines de recibir declaración del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, y en fecha 18-11-1999, previa solicitud fiscal, la Juez Primero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ.
En fecha 03-12.1999, El Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. José Sirit Montilla, presentó acusación en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS DÍAZ, RAFAEL RAMÓN JUSTO, EMILIO JOSE BARRETO, ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ y YEISY DEL CARMEN JIMENEZ, atribuyéndoles la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Graves y Agavillamiento.
En fecha 06-12-1999, el Tribunal Primero de Control, fijó la audiencia preliminar, para el día 28/12/1999; la cual no se llevó a cabo en esa oportunidad, por incomparecencia del Fiscal de Ministerio Público y de los imputados; pautándose una nueva oportunidad para el día 18-01-2000, la cual tampoco se realizó por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. José Sirit Montilla; fijándose para el día 02-02-2000; en esa fecha no se efectuó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público antes mencionado, y se fijó para el 07-02-2000, la cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal antes mencionado y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave; y se fijó para el 09-02-2000, tampoco se efectuó por el mismo motivo señalado anteriormente, fijándose para el 21-02-2000, realizándose la audiencia preliminar en esta fecha, y una vez finalizada la Juez Primero de Control, Admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas, ordenando la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS DÍAZ, RAFAEL RAMÓN JUSTO, EMILIO JOSE BARRETO, ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ y YEISY DEL CARMEN JIMENEZ, por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma de fuego, Agavillamiento y Homicidio.
En fecha 13-03-2000, el asunto signado con el N° 2M-170-2000, fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Cruz Zabala de Birriel; en fecha 28-03-2000, el Defensor Privado, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de la ciudadana Yeisy Jiménez, y en fecha 17-04-2000 la Juez antes mencionada, negó la medida. Ahora bien, en fecha 22-06-2000, se fijó el acto de sorteo de escabinos para el día 29-06-2000, y en esa fecha se difirió el acto por ausencia del Fiscal y el Defensor Privado, fijándose una nueva oportunidad para el día 25-09-2000, el cual se realizó en esa misma fecha. Y en fecha 12-12-2000 se fijó el acto de constitución de tribunal para el día 22-12-2000, fijándose una nueva oportunidad para el día 10-01-2001, el cual se llevó a cabo en esa misma fecha, procediéndose a fijar el juicio oral y público para el día 05-02-2001.
En fecha 02-02-2001 el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. José Sirit Montilla, presentó ampliación de la acusación; procediendo en consecuencia, la Juez de Juicio N° 2, a diferir el juicio, en virtud de que surgieron nuevos hechos en contra de los acusados, y por cuanto el Fiscal cambió la calificación jurídica y consecuencialmente la pena; razón por la cual acordó realizar nuevo sorteo para la constitución del Tribunal con jurado, en virtud de la calificación jurídica. En razón de ello la Abg. Sandra Kassis, interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad absoluta de la admisión de la ampliación de la acusación, siendo que en fecha 21-03-2001, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia se fijó el acto de sorteo de jurados para el día 17-04-2001, realizándose dicho acto en esa misma fecha; procediendo a fijar el acto de constitución de tribunal con jurado para el día 09-05-2001, el cual se difirió por incomparecencia del Fiscal Abg José Sirit Montilla, fijándose una nueva oportunidad para el día 25-05-2001.
En fecha 20-06-2001 la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos LUIS CARLOS DIAZ, EMILIO BARRETO Y RAFAEL JUSTO, la cual fue negada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 28-06-2002.
En fecha 30-07-2001, se fijó la audiencia de constitución de Tribunal con Jurados para el día 09-08-2001.
En fecha 06-09-2001, se recibió decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las Abogadas Aimara Quintero y Sandra Kassis, contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2001, por la corte de apelaciones del Estado Sucre; y repone la causa penal al estado de que el Tribunal Segundo de Juicio, una vez conformado con escabinos, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, por los hechos y la calificación jurídica contenida en la admitida acusación fiscal y el auto que ordenó la apertura a juicio, sin menoscabo de la posibilidad procesal, de ampliar la acusación por parte del Ministerio Público.
En fecha 12-09-2001 la Dra. Carmen Marcela Chang, se inhibió del conocimiento del presente asunto por estar incursa en la causal N° 7 del artículo 83 de Código Orgánico Procesal Penal (derogado); la cual fue declarada con lugar, por la corte de apelaciones en fecha 18-09-2001, siendo recibido por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 17-09-2001.
En fecha 19-11-2001 las Abogadas Aimara Quintero y Sandra Kassis solicitaron una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIS CARLOS DÍAZ, RAFAEL RAMÓN JUSTO, EMILIO JOSE BARRETO ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ y YEISY DEL CARMEN JIMENEZ, la cual fue negada por este Tribunal, presidido por el Juez Alejandro Alcalá, en fecha 03-01-2002; procediendo las Abogada Aimara Quintero, en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana YEISY DEL CARMEN JIMENEZ, a interponer recurso de apelación, solicitando la libertad inmediata de la ciudadana antes mencionada. En fecha 14-02-2002, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el Recurso de Apelación.
En fecha 10-04-2002 se fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 06-05-2002; tomándose como escabinos a los ciudadanos que fueron seleccionados en audiencia celebrada en fecha 10-01-2001; el cual se difirió por ausencia de los acusados Luis Carlos Díaz, Rafael Ramón Justo, Emilio José Barreto y Argenis Rodríguez, por cuanto según oficio N° 663 de fecha 03-05-2002, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, los ciudadanos antes mencionados se encuentran evadidos del Internado Judicial de Maturín.
En fecha 04-02-2004, quien suscribe, acordó la acumulación de las causas seguidas al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, por cuanto el mismo presuntamente cometió delito en el Tigre, Estado Anzoátegui, y se planteó un conflicto de competencia, resultando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de las causas seguidas al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, señalando que el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y una vez culminada la misma, remitir las actuaciones a este Tribunal, a los fines de la acumulación de ambas causas; lo cual efectivamente sucedió, razón por la cual, esta juzgadora cumplió con la decisión emanada de la sala constitucional. En esa misma fecha se fijó el acto de sorteo de escabinos para el día 13-02-2004.
En fecha 13 de Febrero del 2004, se realizó el acto de sorteo de escabinos, y se fijó la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-03-2004, y en esa fecha se difirió el acto por la incomparecencia de los acusados, fijándose una nueva oportunidad para el día 14-04-2004. La cual se difirió por ausencia de escabinos, pautándose para el 30/06/2004, en virtud de lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal; difiriéndose por falta de escabinos y por incomparecencia de la defensora público penal Abg. Sandra Kassis, fijándose nuevamente para el 13/08/2004; el cual no se realizó por falta de escabinos, pautándose para el 17/11/2004, lo cual no se materializó por lo que se fijó para el 30/11/2004, siendo que en esta oportunidad se constituyó el tribunal con escabinos, fijándose el juicio para el 03/02/2005, el cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despacho, pautándose para el 25/04/2005, no realizándose por incomparecencia de escabino, así como del acusado Luis Carlos Díaz, por lo que se fijó para el 16/05/2005; en esta oportunidad no se realizó el debate por ausencia de la Defensora Sandra Kassis, razón por la cual se pautó nuevamente para el 29/06/2005, el cual no se efectuó por ausencia de los defensores Sandra Kassis y Edgar Brito, por lo que se fijó para el 03/08/2005, difiriéndose por ausencia del Fiscal, en consecuencia se fijó para el 27/09/2005.
Ahora bien, una vez efectuado un recuento de lo acontecido durante el proceso penal que se les sigue a los acusados en el presente asunto, del mismo se puede evidenciar que en 3 oportunidades se difirió actos del proceso por incomparecencia de los acusados, y en cinco oportunidades por ausencia de la Defensa, específicamente el Abg. Miguel Malavé en una oportunidad, y en otras por la ausencia de la Dra. Sandra Kassis.
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que la medida cautelar privativa de libertad, decretada en contra de Argenis Antonio Rodríguez Guzman, no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el delito de agavillamiento, lesiones personales graves, existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Argenis Antonio Rodríguez Guzman, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
Por otra parte, es necesario señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede ser lesionado por el mismo imputado o por su defensa; toda vez que en 8 oportunidades, el hecho de no haber asistido a los actos del proceso, en razón de ello su sola inasistencia imposibilita la realización de los mismos.
En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Tomando en cuenta que el acusado Argenis Antonio Rodríguez Guzman, se evadió en una oportunidad del Internado Judicial de Maturín, según oficio N° 663, de fecha 03/05/2002, emanado del Internado de esta ciudad. En atención a ello, ciertamente en el presente caso, existe lo que la doctrina ha llamado Peligrosidad procesal del imputado, tal y como lo señala la Defensa; ello en razón de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por los argumentos anteriormente expuestos.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes mencionado, y como quiera que el juicio oral y público, ha sido fijado para una fecha muy próxima, vale decir, para el 27/09/2005, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia del acusado a dicho acto, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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