REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 09 de Agosto del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000026
ASUNTO: RJ11-P-2001-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Público Penal, de los ciudadanos ELY SALAZAR, CARLOS SALAZAR Y PEDRO SALAZAR, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMOS GONZALEZ, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revocatoria de la medida sustitutiva de libertad, en virtud del vencimiento del lapso para su mantenimiento; la conducta desplegada por sus representados y las distintas actividades que necesitan desarrollar fuera de la jurisdicción del tribunal. En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:

Del análisis y revisión exhaustiva, de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede observar, que ciertamente en fecha 02 de Enero del 2001, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELY SALAZAR, CARLOS SALAZAR Y PEDRO SALAZAR. Ahora bien, consta cursante al folio 109 de la pieza 3/3, oficio N° 29205, de fecha 04/08/2005, suscrito por el Alguacil Jefe (E) Exdonio Manuel Duarte, mediante el cual informa a este Tribunal, que los ciudadanos ELY DAVID SALAZAR, CARLOS ENRIQUE SALAZAR Y PEDRO LUIS SALAZAR, cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto, desde el día 20/11/2003 hasta el 03/08/2005.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 264: EXÁMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del artículo in comento, se infiere, que el juez tiene el deber de examinar las medidas cautelares, independientemente que se trate de privativas de libertad o sustitutivas de libertad, y al estimarlo prudente la podrá sustituir por otras menos gravosa.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente a todas luces, la voluntad de los acusados de someterse al proceso penal que se les sigue, toda vez que, al cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal de presentarse cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, se infiere que no evadirán el proceso, en atención a ello se considera prudente sustituir la medida, tomando en cuenta que han cumplido a cabalidad con la medida impuesta, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo y, en su lugar acuerda la libertad sin restricciones a favor de los acusados ELY SALAZAR, CARLOS SALAZAR Y PEDRO SALAZAR. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL GUERRA