REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000022
ASUNTO: RK11-P-2003-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Esther del Carmen Castro, mediante el cual solicita se sustituya la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, observa:

En fecha 29/01/2003, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Jesús Armando Rivera, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal. Asimismo se puede evidenciar cursante a los folios 104 al 113 de la pieza 1/3, el acta de audiencia preliminar en la cual el Juez Quinto de Control, Admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, decretando la apertura a juicio oral y público, negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa. Ahora bien, en fecha 11/06/2003, este tribunal Primero de Juicio, recibió las presentes actuaciones, procediendo a fijar la fecha para el acto de sorteo de escabinos para el día 18/07/2003, el cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Sirit Montilla y la Defensa, pautándose una nueva oportunidad para el día 28/08/2003, difiriéndose nuevamente por ausencia del Fiscal y Defensa, fijándose para el 21/10/2003, el cual se celebró en esa oportunidad, fijándose la fecha para la constitución del tribunal para el día 02/12/2003, celebrándose en esa misma fecha y pautándose el juicio oral para el día 22/01/2004, no realizándose, en virtud de que el Tribunal no dio despacho en esa fecha, fijándose para el 08/03/2004; el cual no se realizó por ausencia de expertos y testigos, fijándose para el 06/05/2004; no llevándose a cabo en esa fecha por cuanto la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez se encontraba de reposo, por lo que se difirió para el 21/07/2004, el cual se difirió para el 18/10/2004 por incomparecencia del Fiscal y los escabinos, y no se celebró por ausencia de la víctima y escabinos, aunado al hecho que el tribunal tenía la continuación de otro juicio (asunto RK11-P-2003-000060), difiriéndose para el 18/01/2005, siendo que el juicio no se realizó en esa fecha por incomparecencia del acusado, por cuanto se encontraba en huelga de hambre, según lo manifestado a la secretaria de este tribunal, por el Director del Internado Judicial; por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 14/04/2005, iniciándose el debate oral y público en esa oportunidad fijándose su continuación para el 29/04/2005, el cual se difirió para el 02/05/2005, por cuanto la Defensora Público Penal, presentó problemas de salud, continuándose la audiencia en la oportunidad indicada, fijándose una nueva oportunidad para el día 06/05/2005, suspendiéndose para el 20/05/2005, el cual fue suspendido nuevamente para el 31/05/2005, siendo que en esa fecha este tribunal no dio despacho. Ahora bien, en fecha 11/07/2005, este Tribunal emitió auto mediante el cual se declaró interrumpido el presente asunto fijándose nuevamente la audiencia para el juicio oral y público la cual fue pautada para el día 08/09/2005. De lo cual se infiere claramente, que el tribunal ha cumplido a cabalidad con la fijación de los distintos actos de la fase de juicio, del tipo de procedimiento que se le sigue al acusado, es decir, a cumplido con la obligación de fijar y celebrar los actos de sorteo, constitución de tribunal, igualmente inició el debate oral y público. No obstante por causas ajenas a la voluntad de esta juzgadora, el mismo no pudo concluirse, declarándose interrumpido.

Por tales motivos y atendiendo obligatoriamente a la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/07/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual se establece:
“…El significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme….”

De la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se infiere el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, del cual se deriva que, para que se decrete una medida de coerción personal, el juez debe analizar y valorar las condiciones previstas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal y en base a ello imponer la medida respectiva, sin embargo, se debe respetar el límite que contiene dicha norma.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que efectivamente el juicio se ha prolongado por un tiempo que excede de dos años, sin que se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme; ello sin culpa del reo, y aún y cuando este tribunal había iniciado el debate oral y público, sin embargo el mismo no se concluyó, debido a causas no imputables al acusado, declarándose interrumpido y fijándose la nueva realización del juicio para el 08/09/2005, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este tribunal. De tal manera, que habiendo transcurrido, desde la fecha en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Nilson Antonio Santamaría Indriago, es decir, el 29/01/2003, hasta la presente fecha 2 años, 6 meses, 5 días, tiempo más que suficiente, para que opere el límite a la medida de coerción personal impuesta, el cual está previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en el artículo in comento, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del acusado NILSON ANTONIO SANTAMARIA INDRIAGO, quien es Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/11/1963, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.756, hijo de Cruz Santamaría y de Juana Indriago, residenciado en el Caserío Río Seco del municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 3 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis meses, con fundamento en los artículos 244, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al director del Internado Judicial para que traslade al acusado, a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL GUERRA