REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-2003-000039
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: ARGELIA GUILARTE Y
FRANCISCO GIULIANI
ACUSADO: DARIO RAFAEL AGUILERA
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: CARLOS ANTONIO LUGO GIL (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado como Tribunal Mixto, procede a publicar el texto integro de la sentencia, recaída en el juicio penal seguido en contra del ciudadano DARIO RAFAEL AGUILERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.421.129, nacido en fecha 25-10-1945, de 59 años de edad, natural de las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Avalio Aguilera y de Dominicia Rojas, de profesión u oficio taxista, Residenciado en las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien la Fiscal Quinto del Ministerio Público (E) Abg. Maralba Guevara, atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objetos de este proceso, quedaron definitivamente fijados en el transcurso del juicio, de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público Abg Maralba Guevara, expresó:
“En mi carácter de fiscal quinto del Ministerio público, encontrándome de comisión de servicio, ratifico el contenido de la acusación presentada por esta representación fiscal en contra del ciudadano Darío Rafael Aguilera Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA ya que la víctima es menor de edad.- Los hechos ocurrieron mientras el ciudadano Darío Rafael aguilera Rojas el día 19 de agosto del 2002, aproximadamente a las 01:40 de la tarde, en la localidad denominada Zona Nueva del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, conduciendo el vehículo Ford F – 750, Transporte de Agua potable, pisó con las ruedas traseras del camión al niño Carlos Antonio Lugo, quien fue visto caer del estribo de la puerta derecha del mismo a la vía, donde se había montado cuando el camión descargaba agua en el mismo sector.- En tal virtud ratifico la acusación y, solicito se continúe con las pruebas admitidas en la Fase de Control y, demostrado como sea la responsabilidad penal del acusado, solicito se le imponga la sanción correspondiente.- Es todo.-“
Por su parte la Defensa, ejercida por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expresó:
“Yo les pido que en todo momento estén atentos a los que aquí se va a debatir, para que se ilustren y puedan decidir si mi representado es culpable de lo que se le acusa, no es cierto que mi representado haya obrado con imprudencia o impericia, ya que mi representado lo que hace es prestar un servicio a la comunidad en un transporte de agua gratuita, en la localidad del Morro, cuando se le acusa a una persona de homicidio culposo es porque se actuó con imprudencia, o impericia o con inobservancia de la ley lo que no ocurrió aquí, se obra con negligencia cuando la persona deja de hacer algo que debió hacer, este señor nunca vio a ese niño, por lo tanto debe ser exonerado de toda culpa, debe ser Absuelto, si hubo una imprudencia aquí fue de parte del niño pero tampoco lo podemos juzgar, porque fue un niño de cuatro años que no sabe lo que es el peligro, por lo tanto debe ser dictada en este caso Sentencia Absolutoria.-“
Ahora bien, el ciudadano DARIO RAFAEL AGUILERA ROJAS, debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo, declaró en los siguientes términos:
“Eran la 01:40 minutos de la tarde del 19 de agosto del 2002, estaba laborando, era mi trabajo surtir de agua a ese sector, con un camión cisterna 750, ese día me toco el sector de la zona nueva, esta alejada de la vía principal, casi imposible que otro tipo de vehículo entre ahí, muchos baches porque cuando llueve se hacen lagunas, cuando me encontraba en la parte, el hijo del señor me dice que vayamos a la orilla de la playa, recojo las mangueras pero me doy cuanta que están dos niñas montadas en el camión, las baje y prendí el camión y arranque, es imposible haber visto si alguien iba del lado del hombrillo del lado derecho, los espejos laterales son demasiados altos, cuando voy arrancando de la zona, eso fue en una zona que no se puede manejar mas de diez kilómetros por hora, no sentí nada anormal, saque el camión y me voy hacia la playa, cuando estoy en esa zona, sonó el celular del muchacho y me dicen David mataste un niño en la zona nueva, yo no lo creía y él volvía y me decía que acababa de matar un niño, luego recogí mis mangueras y me presente en la policía de río caribe, en ningún momento vi al niño, lamentablemente ocurrió el accidente, pero yo en ningún momento vi a ese niño, algunas personas decían por allá que vieron correr a tres niños” La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: ¿A qué tres niños se refiere usted cuando habla de tres niños? C: la gente decía que eran tres niños, pero yo no vi al niño, yo baje a dos niñas del camión antes de arrancar el camión, pero al niño no lo vi.- Usted tenía conocimiento de que el niño estaba montado en el camión? C: no.- En otras oportunidades los niños se le montan en el camión? C: si, a veces se montaban en el camión, a veces con la manguera los mojaba.- Usted acostumbraba que los niños se montaran en el camión? C: no, lo que pasa es que mientras yo estaba estacionado ellos se metían debajo de la manguera para que les cayera el agua.- La Defensa por su parte, efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo tiene usted ejerciendo la profesión del volante? C: 45 años.- ¿Anteriormente se ha visto involucrado en un hecho similar a este? C: jamás.- Como era la vía donde ocurrió el hecho? C: eso es un barrio, que el camión entró para allá porque tenia que prestar el servicio, la carretera no estaba asfaltada, habían baches y huecos que se llenan de agua cuando llueve.- En el momento que usted va en camino, no logra ver por los laterales a los niños o a las personas que estaban por ahí? C: no.- Estaba claro la visibilidad? C: estaba claro.- Qué distancia hay entre el estribo a donde está el espejo? C: hay aproximadamente un metro de distancia.- Usted llego a escuchar algún ruido, o gritos? C: no, porque ese camión es un camión viejo que hace mucho ruido, a ese camión lo llaman el camastrón.- Tenia los dos espejos el camión? C: si.- Qué reacción tuvieron los familiares del niño hacia su persona? C: la mayoría de la gente se presentaron en la Prefectura, se presentaron a darme apoyo porque yo me sentía demasiado mal, todos decían que me conocían, .- Usted ese día llego a consumir alguna bebida alcohólica? C: no.-“
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró la ciudadana Carmen Torres, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:
“El camión entro a dar agua, como todo el tiempo lo hacia y como yo no tenia agua en ese momento, yo fui a buscar un tobo de agua para hacer comida, cuando el camión terminó de echar el agua, en eso habían varios niños montados en el camión, el los bajo a toditos pero faltó uno solo que se monto en la parte donde uno se monta para subir, como por ahí hay muchos huecos, en el balanceo que hizo el camión el niño se cayo y las ruedas de atrás del camión le pasaron por encima.- Seguidamente interroga la Fiscal: En qué fecha ocurrieron los hechos? C: el 19 de agosto del 2002.- Usted observó el momento en que el niño se monto en el camión? C: observe cuando el ya estaba montado.- En esta sala se encuentra el señor que les suministra el agua a ustedes? C: sí, señala al acusado.- Usted observó que el ciudadano a quien acaba de señalar bajó al niño del camión? C: a el nada más no, a varios niños que estaban ahí, y a los representantes también.- El conductor del vehículo tenia conocimiento que el niño estaba en el estribo del camión? C: nadie sabia que él estaba ahí, nosotros sabíamos que estaban los niños montados en la plataforma del camión, ninguno nos dimos cuenta que el niño estaba ahí porque el niño estaba del otro lado del camión.- Usted le aviso de alguna manera al chofer del camión que le había pasado las ruedas del camión al niño? C: yo me quede paralizada, además ese camión hacia mucho ruido.- Estaba descompuesto el camión? C: sí.- A qué velocidad iba conduciendo el señor? C: por ahí no pueden pasar carros volados, el señor iba lento.- El niño en algún momento se paró del estribo del camión? C: no, él estaba sentado y en eso cayo.- Alguna otra persona se percató de que el niño se encontraba allí? C: no.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que interrogue: Usted cree que el señor haya podido ver que el niño estaba sentado en el sitio donde usted dice? C: no pudo haberlo visto.- Es todo.- ”
Declaró, el ciudadano Edelcio Alberto Ramos Vásquez, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“El día 19-08-02, a las 13:40 horas, ocurrió un accidente de tránsito arrollamiento con muerto, en donde falleció un menor de 4 años, estaba involucrado un camión Ford 750, tipo estaca, con un tanque de suministro de agua, según las averiguaciones en el sitio, el niño se monto en el estribo de la puerta derecha y cuando el vehículo paso por un muro el niño se cayó y se produjo el accidente, es todo .- Seguidamente interroga el Fiscal, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Qué altura hay del estribo a la puerta del lado derecho del camión? C: Sesenta centímetros. ¿La vía del accidente tenia muchos huecos? C: Si tenia muchos huecos. ¿En que condición estaba el camión? C: En buen estado, tenia el caucho trasero derecho liso y el delantero izquierdo estaba dañado y la bocina estaba dañada, las demás condiciones estaban bien. ¿Qué le manifestó el conductor cuando ocurrió el hecho? C: Manifestó que después de haber surtido una parte de agua, un niño se le había montado por la parte derecha del estribo y el no se dio cuenta cuando ese niño se monto en el estribo, ese camión el tanque tenia filtraciones, los niños siempre se metían debajo del camión cuando este estaba parado para bañarse. ¿Si el niño se monta en el estribo derecho, haya la posibilidad de que el chofer observe el niño? C: Ese es un camión alto, puede que no lo observe ya que el conductor va pendiente de la vía y pasando el muro y como el camión es alto y el niño es pequeño, puede que no lo vea.- Seguidamente la Defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿La vía estaba asfaltada? C: Es una vía de tierra que todavía no esta asfaltada. ¿Usted observó si hay señales de tránsito? C: No hay señales de tránsito. ¿El camión es ruidoso? C: Si produce muchos ruidos. ¿El conductor le manifestó si vio el niño? C: El en ningún momento manifestó que vio al niño. ¿Por esa vía se puede conducir a exceso de velocidad? C: Por esa vía no se puede conducir a exceso de velocidad. ¿Usted puede decir si eso fue un accidente por su experiencia? C: Si eso fue en accidente. Acto seguido la Juez interroga ¿Lugar donde ocurrieron los hechos? C: Una calle, no recuerdo el nombre, pero eso queda frente al morro de puerto santo.-
Por su parte la víctima ciudadana Enman Josefina Gil, expuso:
“Yo estaba lavando cuando el niño llego donde estaba yo en la casa y el me dijo que se iba a bañar, como en la casa no había agua, yo le saque un tamborcito de agua y me metí para la casa y el niño se me escapó, yo estaba dentro de la casa cuando mi hermana me llamó para decirme que el camión lo había atropellado, cuando yo Salí el niño estaba tirado muerto, cuando yo mire para la carretera iba el tanque y le gritamos y el siguió y el dijo que no escucho por que era soldó, yo no se si el se montó no se jamás yo pensé que el se iba a montar en el camión, yo estaba desesperada viendo el niño tirado en el piso, si el señor es culpable eso lo van a decidir ustedes y si el no es culpable yo lo aceptó. Pido se haga justicia eso no puede quedar así, es todo.”
El Fiscal del Ministerio Público efectuó sus conclusiones en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que un conductor puede actual en un debido momento por negligencia, por imprudencia etc. Hay que tomar en consideración los reglamentos de transito. En el debate se pudo escuchar que el conductor repartía agua en el sector, y que los niños se le montaban en el camión e incluso el los bañaba, por que el no pudo tomar las previsiones ese día y así evitar el accidente. El niño se monta en el estribo del camión, hay la posibilidad de que el conductor no lo haya visto, pero también hay la posibilidad de que sea de rutina que los niños se montaban en el camión, hay la posibilidad de que el conductor pudiera tener un mínimo conocimiento de que el niño iba montado en el estribo del camión. Le consigno una copia de la ley de transito terrestre y su reglamento. Si el camión no tuviera esos ruido el se hubiera parado y evitado el accidente, es por todo escuchado la victima, ese niño tuviese hoy en día 7 años de edad, por lo tanto pido revisen un poco la normativa de la ley de transito y se darán cuanta que si hubo negligencia por parte del conductor, por lo que pido se haga justicia en el presente caso ya que se trata de un delito de homicidio culposo, es todo.”
La Defensa, concluyó, lo siguiente:
“Es bastante lamentable que el ministerio público, no haya estado presente cuando se apertura el debate, yo cuando se apertura el debate oral y público le pedí que estuvieran muy pendiente y atentos, ya que se le esta atribuyendo un delito a una persona que es inocente, se le esta acusado a mi defendido del delito de homicidio culposo, ustedes vieron cuando mi defendido manifestó que le presta un servicio a la comunidad, es pagado por el Estado, para prestarle un servicio a la comunidad en un carro que no es de su propiedad, es conocido por todos que cuando un camión reparte agua en sectores populosos los niños siempre salen a bañarse, mi defendido en ningún momento se percato de que el niño estaba montado allí, ya que de haberlo visto no hubiera pasado eso, mi defendido no actuó con imprudencia, ni con negligencia, ni con impericia, mi defendido tiene años actuando como chofer prestando el servicio, no pudo actual con impericia, cuando hay imprudencia hay culpa y en el presente caso se observa que mi defendido no actúo con imprudencia, mi representado en ningún momento cometió el delito de homicidio culposo, debe exonerarse de toda culpa a mi patrocinado. Mi representado no vio cuando el niño se sentó en el estribo, de haberlo visto no estuviéramos hablando del delito, se hubiera evitado el accidente. Mi defendido se entero del hecho a la media hora después de haber ocurrido, es falso que las personas hayan gritado. De parte de mi representado no hay negligencia, impericia e inobservancia en el reglamento de transito. El funcionario de transito manifestó que los niños acostumbraban a bañarse en el camión. El funcionario de transito fue claro al manifestar que era imposible que viera al niño y que fue un accidente. Por lo que solicito que declaren a mi representado inocente y que se dicte una sentencia absolutoria, es todo.”
El Fiscal ejerció su derecho a réplica expresando:
“Si hubo inobservancia por parte del conductor en cuanto a los reglamentos de la ley de transito, el conductor no fue previsible ya que el consetudinariamente bañaba a los niños y jugaba con ellos, por que ese día no reviso el camión y tomo las previsiones del caso y bajo al niño, la culpa es del conductor ya que el al momento de arrancar el vehículo tenia que prever que los niños no estuvieran presentes al momento de arrancar el vehículo. En la ley de transito existe ciertas normativas que deben cumplirse y vemos que el conductor omitió ciertas obligaciones no se paro luego del accidente, no observo si existía victimas, hay imprudencia por parte del conductor no tomo las previsiones necesarias para evitar el accidente, es todo.”
La Defensa ejerció su derecho a contrarréplica en los siguientes términos:
“La finalidad del proceso es la realización de la justicia, el ministerio público dice que si hubo inobservancia por parte de mi defendido en cuanto a los hechos, no hubo testigo en esta sala que hayan dicho que le gritaron a mi defendido para que se parara, mi representado no pudo prever los hechos, si tomo precauciones quito a los niños, no es cierto que los baña, los niños acostumbran a bañarse, el señor quito a los niños quito a la niña del tanque, el funcionario manifestó que era imposible que lo pudiera ver entonces donde esta la negligencia, mi representado es totalmente inocente no pudo prever, si no pudo prever no hay culpa, no puede una persona conducir y estar detrás del vehículo, ya que sino ocasionaría accidente, los testigos manifestaron que mi defendido si fue previsivo, el funcionario manifestó que era imposible que mi defendido lo viera, no iba a exceso de velocidad, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, ya que mi defendido es totalmente inocente, es todo.”
Antes de declarar cerrado el debate oral y público, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado Darío Rafael Aguilera Rojas, quien manifestó:
“Yo baje dos niños y la señora sabe señalando a la víctima, yo le pedí disculpa a ella por que entiendo el dolor, los niños se bañaban en el camión, pero era imposible controlar a los niños ya que era demasiado, los representantes no me ayudaban yo opte por cargar una manguerita, pero era imposible controlar a esos niños, yo baje a unos pero eran demasiados, cuando yo vi que bajaron prendí mi camión, pero jamás observe que ese niño estaba montado en el camión, en el murito baje una niñita y la baje y seguí con mi camión, jamás me imagine que iba un niño en el camión, no escuche gritos no podía escuchar, cuando llegue a otro sitio me informaron que había sucedido un accidente y me presente en la prefectura, es todo.-”
DE LAS PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL DESESTIMA
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público este tribunal, procede a pronunciarse sobre los elementos probatorios producidos que desestima: En relación a los elementos probatorios que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados por su lectura, este tribunal no las valora, por considerar que tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral en estricta observancia de la ley, y como quiera que en atención al principio de inmediación los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento, que este principio tal y como lo señala Chiovenda, exige que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en las referencias ajenas. Aunado al principio de contradicción o posibilidad de control de la prueba, lo cual constituye un aspecto que forma parte del debido proceso, y como quiera que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para que sean incorporadas para su lectura, no se desarrollaron ante la presencia o la intervención de esta juzgadora o bajo la modalidad de la prueba anticipada, siendo que las partes no tuvieron el control de la misma, es por tales razones que esta juzgadora las desestima, por lo tanto mal podría este Tribunal Mixto fundar alguna decisión en base a la misma, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del mismo Código, el cual establece: “ Sólo podrán ser incorporados por su lectura: 2°. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”; así como lo señalado en el artículo 16, el cual prevé: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 19 de Agosto del 2002, aproximadamente a la 1:40 p.m, en el Sector Zona Nueva del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el momento que el ciudadano Dario Rafael Aguilera Rojas, se encontraba suministrando agua en dicho sector, utilizando un camión 750, y una vez realizada su labor, procedió a bajar unos niños que se encontraban montados en la plataforma del camión, y cuando se disponía a retirarse del sector desplazándose a baja velocidad, sin prever que un niño se encontraba en el estribo de la parte derecha del camión, al caer en un hueco el niño cayó, siendo arrollado, por las ruedas traseras del camión. Estos hechos quedaron probados con los testimonios de: 1) La ciudadana Carmen Torres, quien expuso: “El camión entro a dar agua, como todo el tiempo lo hacia…. el camión terminó de echar el agua, en eso habían varios niños montados en el camión, el los bajo a toditos pero faltó uno solo, que se monto en la parte donde uno se monta para subir, como por ahí hay muchos huecos, en el balanceo que hizo el camión el niño se cayo y las ruedas de atrás del camión le pasaron por encima.” Y cuando a preguntas respondió: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? C: el 19 de agosto del 2002.- Usted observó el momento en que el niño se monto en el camión? C: Observe cuando el ya estaba montado.- En esta sala se encuentra el señor que les suministra el agua a ustedes? C: sí, señala al acusado.- ¿Usted observó que el ciudadano a quien acaba de señalar bajó al niño del camión? C: a el nada más no, a varios niños que estaban ahí, y a los representantes también.- El conductor del vehículo tenia conocimiento que el niño estaba en el estribo del camión? C: nadie sabia que él estaba ahí, nosotros sabíamos que estaban los niños montados en la plataforma del camión, ninguno nos dimos cuenta que el niño estaba ahí porque el niño estaba del otro lado del camión.- ¿A qué velocidad iba conduciendo el señor? C: por ahí no pueden pasar carros volados, el señor iba lento.- ¿ El niño en algún momento se paró del estribo del camión? C: no, él estaba sentado y en eso cayo.- Alguna otra persona se percató de que el niño se encontraba allí? C: no.- ¿Usted cree que el señor haya podido ver que el niño estaba sentado en el sitio donde usted dice? C: no pudo haberlo visto.- 2) El ciudadano Edelcio Alberto Ramos Vásquez, expuso: “El día 19-08-02, a las 13:40 horas, ocurrió un accidente de tránsito arrollamiento con muerto, en donde falleció un menor de 4 años, estaba involucrado un camión Ford 750, tipo estaca, con un tanque de suministro de agua, según las averiguaciones en el sitio, el niño se monto en el estribo de la puerta derecha y cuando el vehículo paso por un muro el niño se cayó y se produjo el accidente.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Qué altura hay del estribo a la puerta del lado derecho del camión? C: ¿Qué le manifestó el conductor cuando ocurrió el hecho? C: Manifestó que después de haber surtido una parte de agua, un niño se le había montado por la parte derecha del estribo y el no se dio cuenta cuando ese niño se monto en el estribo, ese camión el tanque tenia filtraciones, los niños siempre se metían debajo del camión cuando este estaba parado para bañarse. ¿Si el niño se monta en el estribo derecho, haya la posibilidad de que el chofer observe el niño? C: Ese es un camión alto, puede que no lo observe ya que el conductor va pendiente de la vía y pasando el muro y como el camión es alto y el niño es pequeño, puede que no lo vea.- ¿El conductor le manifestó si vio el niño? C: El en ningún momento manifestó que vio al niño. ¿Por esa vía se puede conducir a exceso de velocidad? C: Por esa vía no se puede conducir a exceso de velocidad. ¿Usted puede decir si eso fue un accidente por su experiencia? C: Si eso fue en accidente. ¿Lugar donde ocurrieron los hechos? C: Una calle, no recuerdo el nombre, pero eso queda frente al morro de puerto santo.-
Las declaraciones de los ciudadanos Carmen Torres, como testigo presencial de los hechos y del ciudadano Edelcio Alberto Ramos Vasquez, son coincidentes en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, siendo contestes en señalar, que los hechos ocurren el 19/08/2002, en el morro de puerto santo, cuando el ciudadano Dario Aguilera, suministraba agua en el sector, se les subieron unos niños en la plataforma del camión, y cuando se disponía a retirarse del lugar, no pudo preveer que un niño se montó en el estribo, en la parte derecha del camión, ocurriendo que al caer en un hueco, el niño se cae al suelo siendo arrollado por las ruedas traseras del camión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos objeto del proceso fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, previsto y sancionado en el Código Penal. Con respecto al Homicidio Culposo, el artículo 411 establece:
Artículo 411 del Código Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Ahora bien, los hechos que quedaron demostrados, en el juicio oral y público, fueron los siguientes: “Que el día 19/08/2002, en el morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el ciudadano Dario Aguilera, suministraba agua al sector Zona Nueva de dicha población, utilizando para ello un camión 750, se les subieron unos niños en la plataforma del camión, y cuando se disponía a retirarse del lugar, no sin antes bajar a todos los niños que se encontraban montados en el vehículo, no pudo prever que un niño se montó en el estribo, en la parte derecha del camión, ocurriendo que al poner en movimiento el camión a velocidad lenta, cayó en un hueco, por lo que el niño se cae al suelo, siendo arrollado por las ruedas traseras del camión”
Sin embargo, se consideró que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 411 del Código Penal, es decir, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y la causa de conducta típica, antijurídica, contenida en el artículo trascrito anteriormente; razón por la cual por unanimidad se absolvió al acusado, del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el acusado no tuvo la intención de matar, ni siquiera de lesionar al niño Carlos Antonio Lugo Gil, y el arrollamiento es causado, por la imprudencia con la que actuó la víctima, al montarse en el estribo del camión, sin ser visto por el conductor, en consecuencia, el arrollamiento se produce por un hecho de la víctima, estimando que el hecho que el niño se subiera en el estribo del camión, no era previsible para el acusado; razón por cual no existe ni culpa ni dolo en el sujeto activo, es decir, el acusado Dario Rafael Aguilera Rojas, no actuó con intención ni con culpa, por lo que mal podría aplicársele pena alguna.
Analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas durante la audiencia oral y público, este tribunal por unanimidad, consideró que debía absolverse al acusado de tal delito, toda vez que, no se logró demostrar que el ciudadano Dario Rafael Aguilera Rojas, haya ocasionado la muerte del niño de 4 años Carlos Antonio Lugo Gil, considerando en primer término, que no se demostró haya actuado con intencionalidad, ni con imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de órdenes, leyes, reglamentos; y en segundo término que no compareció al debate oral, ningún experto que determinara cual fue la causa de la muerte del niño Carlos Antonio Lugo Gil. Por tales motivos, arribamos por consenso a determinar que debía absolverse al acusado por tal delito. Y así se decidió.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: DARIO RAFAEL AGUILERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.421.129, nacido en fecha 25-10-1945, de 59 años de edad, natural de las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Avalio Aguilera y de Dominicia Rojas, de profesión u oficio taxista, Residenciado en las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Publíquese. Dada, firmada y sellada a los once días del mes de Agosto del dos mil cinco.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO:
LOS ESCABINOS,
ABOG. NOHELIA CARVAJAL
ARGELIA GUILARTE
FRANCISCO GIULIANI
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|