REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000098
ASUNTO: RP11-S-2005-000098
SENTENCIA DEFINITIVA.
( ADMISION DE HECHOS )
Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído las exposiciones hechas por las partes y la admisión de hecho de los imputados y lo alegado por la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, y en virtud que los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena y de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mirtad de la pena que haya debido imponérsele atendiendo todas las circunstancias”, y por cuanto la pena del Delito de Robo propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho ( 8) años de presidio, sumadas estas dos penas, nos da una sumatoria de doce (12) años de presidio, divididos entre dos, es decir tomando en cuenta el termino medio, nos arroja una sumatoria de seis (6) años de presidio, Ahora bien, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja una tercera 1/3 parte de la pena por ser un delito frustrado, que seria dos (2) años, quedando la misma en cuatro (4) años de presidio y de Conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena por admitir los hechos, que seria un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, a los imputados PEDRO JOSE MARIN, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.273, nacido en fecha: 10-03-82 de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de: Mery de Marín y Pedro Marín, residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar N° 45 Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de de Robo Propio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 Ejusdem. Y para el imputado GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ, venezolano, mayor de edad, 20 años, nacido en fecha 30-03-85, titular de la cédula de identidad N° 20.373.254, hijo de Mireya Larez y Gilberto Alcalá, residenciado en Primero de Mayo calle Bolivar N° 31, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de de Robo Propio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 Ejusdem y en cuanto a el imputado SEVERIANO JOSE FERRER REYES, venezolano, mayor de edad de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 20.126.117, nacido en fecha 27-11-85, hijo de Carmen Luisa Ferrer y Severiano Rodriguez, residenciado en 9 de Abril Sector los pícaros, casa N° 27, Carúpano Estado Sucre, para decidir se observa: en virtud de que el Imputado admitio los hechos por el Delito de Robo propio en grado de Frustración, y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 278 ambos del Código Penal, en cuanto el delito de propio en grado de Frustración, establece una pena de cuatro (4) a ocho ( 8) años de presidio, y tomando en cuenta la Pena Mínima, por cuanto el Imputado no posee antecedentes Penales, seria cuatro (4) años de presidio, y de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, se le resta las dos terceras 2/3 partes de la pena, por ser un delito frustrado que es dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y tomando en cuenta la pena mínima que es tres (3) años de prisión, y de conformidad con el Artículo 87 del código penal, se convierte en presidio, y de divide entre dos(2), dando una sumatoria de un(1) año y seis (6) meses de presidio y se toma las dos terceras partes 2/3 que es un (1) año de presidio, ahora bien, se suman las dos penas, dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, mas un (1) año, arrojando una sumatoria de tres (3) años y ocho (8) meses de presidio y se le rebaja 1/3 de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admitir los hechos, quedando la pena en definitiva a imponer de DOS AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS de presidio, para el imputado SEVERIANO JOSE FERRER REYES, por los delitos de Robo Propio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 y porte ilícito de arma de fuego, todos del código penal. Y con Respecto a el imputado HUMBERTO LUIS MOYA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, 37 años, nacido en fecha 25-03-68, titular de la Cédula de identidad N° 11.435.359, hijo de Teresa Gallardo (d) y Gilberto Moya, residenciado en el Lirio Calle dos, casa 38, Carúpano Estado Sucre, decreta el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 2 del COPP, en virtud de que el hecho imputado no es típico y no concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no puniblilidad. Y con Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se niega hasta a que el tribunal de ejecución ejecute la sentencia definitivamente firme. Y en cuanto a la solicitud de dejar a los acusados en la comandancia de policía se niega en virtud que el internado judicial es el sitio idóneo y centro de reclusión para mantener a los penados. En este mismo acto las defensas y la Fiscalia del Ministerio Público renuncian a apelar en esta causa. Dichos Condenados deberán cumplir las penas en el internado judicial que designe la autoridad administrativa competente. Remítase la causa la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinto de Control
Abg: Ysmenia Fernández
La secretaria
Abg. Maria Vásquez
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