REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Quinto de Control
Carúpano, 10 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-004022
ASUNTO: RJ11-S-2003-004022


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RJ11-S-2003-004022, seguida en contra de ASNOLDO JOSE MORAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MORAN, FRANKLIN SALAZAR Y FERMIN OLIVEROS, hecho ocurrido en fecha 07-01-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra de ASNOLDO JOSE MORAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MORAN, FRANKLIN SALAZAR Y FERMIN OLIVEROS, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control:

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria:

Abg. Rosangeles Sánchez.