REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000263
ASUNTO: RP11-P-2004-000263
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS.

Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído las exposiciones hechas por las partes y la admisión de hecho de el imputado y lo alegado por la defensa y el cambio de calificación jurídica, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, y en virtud que el imputado admitió los hechos, por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la imposición de la pena, y acordado el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cantidad de Droga localizada a el imputado, la cual es de tres gramos de cocaína, lo que a la luz de nuestra norma prevista en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es ínfima, muy pequeña para alterar las penas prevista en el articulo 34, de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que por el principio de la proporcionalidad y los elementos y circunstancias dadas en la investigación sería un castigo implacable la aplicación de una norma con una pena extremadamente grande. Aunado a ello, la Defensa Pública consignó al Tribunal la experticia anti doping que se le practicara a su representado, la cual arroja que su representado es Consumidor.- por todo lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora acuerda el cambio de calificación jurídica. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele atendiendo todas las circunstancias”, y por cuanto la pena del Delito de de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36, de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (4) a seis ( 6) años de prisión, sumadas estas dos penas, nos da una sumatoria de diez (10) años de prisión, divididos entre dos, es decir tomando en cuenta el termino medio, nos arroja una sumatoria de Cinco (5) años de prisión, y de Conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena por admitir los hechos, que seria un (1) año y ocho (8) meses, quedando la pena definitiva a imponer al acusado Juan Francisco Salazar a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION
DISPOSITIVA:
Se Condena al Acusado Juan Francisco Salazar, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 11-01-66, de 39 años de edad, hijo de Luisa Elena Salazar y de Luis Montaño Salazar, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Libertad, N° 124, Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° v- 6950826 a cumplir la pena de Tres Años y Cuatro Meses de Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, Dicho Condenado deberán cumplir las penas en el internado judicial que designe la autoridad administrativa competente. Remítase la causa la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinta de Control
Dra Ysmenia Fernández H. La Secretaria
Abog. Roraima Ortiz.