REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003318
ASUNTO: RP11-P-2005-003318

Visto el escrito interpuesto por el Abog Luis Guillermo Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Ramón Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.006.224, domiciliado en Maracaibo; donde solicita que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado que tiene las siguientes características: Marca Kia, Modelo Rió-1,5- 4 puertas Isman, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Color Verde Bosque, Placas EAI-92F, Uso Particular, Serial de Carrocería 223226098053, Serial Motor ASD114596; el cual era conducido por el ciudadano Sinberto Cubillan, cuando fuera detenido en ésta jurisdicción por una comisión de la Guardia Nacional Costera, donde lo involucran en un alijo de drogas y que al realizarse el Juicio Oral y Público por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , en la Sentencia correspondiente ordeno la entrega del mismo, en conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negado el mismo al Abog Juan Carlos Ugas, por cuanto en el respectivo poder que consigno, el número de la cédula de identidad de su representado no le correspondía, posteriormente el asunto paso a la fase de Ejecución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a quien se le solicito la entrega del referido vehículo; quien dictamino que no tiene competencia para hacer la respectiva entrega, negando la entrega del mismo; es por lo que en conformidad con los artículos 26,49 ordinales 1 y 3, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 311, 312 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 545 del Código Civil y la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, es por lo que formalmente solicita la entrega del vehículo descrito, visto que se han ejercido dos solicitudes en los diferentes Tribunales de Juicio como Ejecución y no se ha obtenido la entrega por conflicto de competencia.
Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano observa:
De lo expuesto por el solicitante se evidencia que esta planteado entre los Tribunales Primero de Juicio y Primero de Ejecución, un Conflicto de Competencia, el cual debe ser resuelto por la Instancia Superior de ambos. Sien embargo a los efectos de decidir la presente solicitud se observa que se esta en presencia de un bien que un Tribunal Competente ordenó su entrega, por lo tanto mal pudiera éste Tribunal nuevamente en todo caso ordenar la entrega del mismo, por tal motivo declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.
Por todo lo antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCDENTE, la solicitud de entrega del vehículo identificado al inicio de la presente decisión, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, emitió pronunciamiento y ordenó la entrega del mismo. Y así se decide. Notifíquesele al solicitante y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de que sea remitido al archivo Judicial.



La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria

Abog. Lourdes M. Salazar Salazar


Abog María Acosta