PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004158
ASUNTO: RP11-P-2005-004158
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Carlos José Rodriguez, Oído lo expuesto por el representante del ministerio público, dode solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo declarado por el imputado, donde la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Basicas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Expidito Ermogenes Rivera Pastrano , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 27-08-2005, tal como se evidencia en informe de accidente de transito, Expediente n° 547-05-270805 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre, puesto Caúpano. suscrito por el Dtgdo Atalicio Castillo, donde describe la relación de los hechos desde su llegada al sitio del suceso con ocasión al conocimiento del presente caso, donde procedió a hacer el levantamiento planimetrito dejando constancia que el vehículo, no aparece en el croquis por cuanto fue movido de su posición final ya que el conductor traslado al lesionado para el Ambulatorio. Constancia Medica donde refríe Múltiples traumatismos, de la victima. Ahora bien en virtud de que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ya que la pena establecida para el presente delito no excede de tres años y por cuanto se desprende de las mismas actuaciones que el mismo no se encuentra solicitado ni posee registros policiales, y por cuanto faltan actuaciones que realizar tales como : la declaración de la victima y testigos, así como el reconocimiento medico legal, instándose al Ministerio Publico para la practica de las mismas. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: Ciudadano Carlos José Rodríguez , venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio CHOFER-, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.223, nacido el 28-01-66 y residenciado en calle principal N° 07, Barrio Razeti 01, cerca del hospital Razeti, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la Presunta Comisión del delito de: Lesiones tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Expidito Ermogenes Rivera con presentaciones cada 60 días, por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo, asimismo se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se Libró la correspondiente oficio con Boleta de libertad y Oficio y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito.
La Juez Tercera de Control (S)
ABG. Carmen Marisandra Milano
El Secretario
ABG: Maria Pereira
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