REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004056
ASUNTO: RP11-P-2005-004056
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Demis del Valle Salcedo Rojas, Oído lo expuesto por el representante del ministerio público, lo declarado por el imputado, lo expuesto por la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damaris Coromoto Rivera , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 20-08-2005, tal como se evidencia en acta de Investigación Penal suscrita por el Cabo Primero Alberto Pelicano donde manifiesta que se encontraba como jefe de los servicios en la región policial n° 3, y se presento el Sargento Segundo Cesar A gusto Velásquez manifestando que habia golpeado con los puños a la ciudadana Damaris Coromoto Rivera, Acta de entrevista a la victima ciudadana Damaris Coromoto Rivera, donde expone: que un ciudadano le lanzo varios golpes de puño alcanzandole la cara y los brazos. Asi como de la declaración del imputado en sala donde reconoce que le dieron una cachetada y el le dio para defenderse y salio corriendo y lo agararón los Infantes . Ahora bien en virtud de que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ya que la pena establecida para el presente delito no excede de tres años y por cuanto se desprende de las mismas actuaciones que el mismo no se encuentra solicitado, por lo que se puede presumir la buena conduta predelictual, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: ciudadano DEMIS DEL VALLE SALCEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.887.837, soltero, hijo de Luisa Rojas y Emeterio Salcedo, nacido en fecha 19-09-77, edad 27 años, Residenciado en El Valle, detrás de la escuela Eustaquia Luigi, sin número, Oficio comerciante, en perjuicio de DAMARIS COROMOTO RIVERA, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y en consecuencia el referido imputado deberá presentarse una vez al mes por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se libro correspondiente Boleta de libertad y Oficio al comandante de policía de esta ciudad y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito.
La Juez Cuarto de Control
ABG. Carmen Marisandra Milano
La Secretaria
ABG:Maria Mercedes Pereira
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