REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003813
ASUNTO: RP11-P-2005-003813
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados William Alberto Mata y Robert del Jesús Zabala , Oído lo expuesto por el representante del ministerio público, lo declarado por los imputados, lo expuesto por la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible , como lo es el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin José Blanco, y Riña Tumultuaria previsto y sancionado en el articulo 427 en concordancia con el articulo 430 Ejusdem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 11-04-2003, tal como se evidencia al folio 6 acta de inicio de las actuaciones procesales suscrita por el T.S.U Pedro Malave Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Seccional Carúpano, Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-05-03 suscrito por el medico Forense Pedro Luis León. Acta policial cursante al folio 13, Así como de la declaración de los imputados en sala donde reconoce William Mata que participo en la riña , pero que el otro muchacho que esta aquí no estaba en el problema, la declaración Robert Zabala donde manifiesta que no tiene nada que ver con el problema, que el de la pelea debe ser su primo quien debe tener su cedula perdida. Ahora bien en virtud de que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ya que la pena establecida para el presente delito no excede de tres años y por cuanto se desprende de las mismas actuaciones que el mismo no se encuentra solicitado, por lo que se puede presumir la buena conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: ciudadano Mata Jiménez Willians Alberto, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.424, nacido en fecha 18-10-83, Residenciado en Playa Grade Vivienda Rural, tercera calle, casa N° 13, Carúpano estado Sucre, hijo de Willians Rafael Mata Rivero y de Zoraida Jiménez, en perjuicio de Darwin José Blanco, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Darwin José Blanco, y Riña Tumultuaria previsto y sancionado en el articulo 427 en concordancia con el articulo 430 Ejusdem, en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada 15 dias por el lapso de 3 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano Robert del Jesús Zabala, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.469, nacido en fecha 21-04-78, Residenciado en Playa Grande Virgen del Valle Calle N° 6, Casa N° 27 Carúpano Estado Sucre, hijo de Domingo Javier Zabala y de Damaris Teresa Longart Zabala, se decreta su libertad sin restricciones por cuanto de lo expuesto por los imputados y de las actas que cursan en el presente asunto no existen elementos de convicción para presumir que tuvo participación en el hecho que se le imputa. se libro correspondiente Boleta de libertad y Oficio al comandante de policía de esta ciudad y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito.
La Juez Tercero de Control

ABG. Carmen Marisandra Milano El secretario

ABG:Ygnacio Lopez