REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004055
ASUNTO: RP11-P-2005-004055
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Nelson Luis Amundarain, Oído lo expuesto por el representante del ministerio público, lo declarado por el imputado, lo solicitado por la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edicta Cedeño , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 17-08-2005, tal como se evidencia Acta de Denuncia Común de fecha 18-08-05, formulada por la Ciudadana Edicta Cedeño, manifestando que sorprendido en su casa a un sujeto de nombre Nelson Amundarain, tratándose de llevar algunos objetos, Acta de investigación penal, Suscrita por Vicente Rodríguez, Agente de investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub.- Delegación Estadal Guiria. Oficio n° 0250, Suscrito por Marcos Mundarain, la declaración en sala del imputado. Ahora bien en virtud de que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, ya en la declaración del mismo considera quien decide que si tubo algo que ver con el hecho que se le imputa, y por cuanto faltan actuaciones que realizar para el esclarecimiento de la verdad la cual le corresponden al Ministerio Publico. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, al imputado Nelson Luis Amundarain Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.908.615, hijo de Gregorio Amundarin y Middalia Cedeño, Residenciado en la Florida, casa sin numero, uno sector, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Oficio: Obrero, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Del Código Penal, en perjuicio de Edita Cedeño Quijada, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se insta al Ministerio Publico, a los fines de que le sea practicado el examen medico forense al imputado. Se acuerda copia simple a las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman,.
La Juez Tercero de Control
Abg. Carmen Marisandra Milano
La Secretaria
Abg. Wendy Valerio
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