REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003334
ASUNTO: RP11-P-2005-003334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto N° RP11-P-2005-3334, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro, solicitó la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Rafael Vásquez Gonzalez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Violación , previstos y sancionados en los artículos 458 , 174 y 374, respectivamente todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Noryelis Carolina Reinoza, Mixleidis Claret Tovar García y Alex Rubén Villarroel Pérez, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIO RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.089.918, nacido en fecha 29-03-1979, Profesión u oficio: obrero, natural de Guiria, residenciado en Urbanización Nueva Guiria detrás del Estadium, vereda 2, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Violación , previstos y sancionados en los artículos 458 , 174 y 374, respectivamente todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Noryelis Carolina Reinoza, Mixleidis Claret Tovar García y Alex Rubén Villarroel Pérez, en virtud que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor de los hechos que se investigan, igualmente considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la Pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado conoce a las victimas y podría influirán en ellas para que declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, artículo 251 ordinales 2do. , 3ero y 5to y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual debe acordarse la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y niega la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Se acuerda Proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Librese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano y Junto con boleta de Privación remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad .CúmVista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Rafael Vásquez Gonzalez , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Violación , previstos y sancionados en los artículos 458 , 174 y 374, respectivamente todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Noryelis Carolina Reinoza, Mixleidis Claret Tovar García y Alex Rubén Villarroel Pérez, lo alegado por la defensa y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIO RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.089.918, nacido en fecha 29-03-1979, Profesión u oficio: obrero, natural de Guiria, residenciado en Urbanización Nueva Guiria detrás del Estadium, vereda 2, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Violación , previstos y sancionados en los artículos 458 , 174 y 374, respectivamente todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Noryelis Carolina Reinoza, Mixleidis Claret Tovar García y Alex Rubén Villarroel Pérez, en virtud que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor de los hechos que se investigan, igualmente considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la Pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado conoce a las victimas y podría influirán en ellas para que declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, artículo 251 ordinales 2do. , 3ero y 5to y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual debe acordarse la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y niega la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Se acuerda Proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Librese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano y Junto con boleta de Privación remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y firman. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias
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