REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000250
ASUNTO: RP11-P-2005-002151


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA RP11-P-2005-2151
JUEZ DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO LUIS MELECIO VALDEZ FLORES
VICTIMA ANGEL MANUEL LAREZ
DEFENSOR DRA. ANNIA NUÑEZ
FISCAL DRA. ROSMERY RENGIFO
DELITO ROBO AGRAVADO ART. 460 C.P.
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS ART. 376 C.O.P.P.



Verificada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2005-2151 , el día de hoy 10 de Agosto del año en curso, en la cual la Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio Dra. Rosmery Rengifo, acusó formalmente al ciudadano LUIS MELECIO VALDEZ FLORES , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de Ángel Manuel Larez , solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente intervino el acusado LUIS MELECIO VALDEZ FLORES, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Intervino EL Defensor Público Dra. Annia Núñez , quien expuso: oído lo manifestado por mi defendido, solicito se aplique la rebaja de Ley establecida en el artículo 376 del C.O.P.P….”

Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado LUIS MELECIO VALDEZ FLORES, por la comisión del delito de robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Manuel Larez, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

Dicho delito acarrea una sanción de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años de Presidio , por cuanto el acusado carece de antecedentes penales , se tomara en cuenta para la imposición de la pena el limite inferior conforme al artículo 74 ejusdem, que serian Ocho (8) años de presidio, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P. se rebajará un tercio de la pena a imponer que serían Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio, quedando la misma en Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de presidio y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado, LUIS MELECIO VALDEZ FLORES ,actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Manuel Larez ; a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio , más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 460, 37, 74 ordinal 4to. del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Luis Melecio Valdez Flores, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de haber prescrito el mismo, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22 de Julio de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to. En relación con el 110, ambos del Código Penal y 318 ordinal 3ero en relación con el artículo 48 ordinal 8vo. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la Sentencia en Audiencia Preliminar. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Mary Elena Farias