REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003623
ASUNTO: RP11-S-2004-003623
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano, ANDRES LUCIANO MARCANO por el delito de Hurto Calificado, señalando como autor del mismo al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano ANDRES LUCIANO MARCANO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio seis (6) del expediente cursa denuncia planteada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede Chipi-Chipi Municipio Bermúdez del Estado sucre; en fecha 21 de Julio de 2002, por el ciudadano ANDRES LUCIANO MARCANO, con Cédula de Identidad N° 4.293.960, quien señala, entre otras cosas:
“…Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Castillo, quien sustrajo una escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial N°131731… y se la vendió a Domingo y cuando fue a reclamarle la escopeta llego su hijo…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, LOVELIA MARCANO MUÑOZ Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha en fecha 21 de Julio de 2002, por el ciudadano ANDRES LUCIANO MARCANO, con Cédula de Identidad NC 4.293.960, , residenciado en Chipi-Chipi Municipio Bermúdez de esta ciudad, casa sin número, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, señalando como autor al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Carúpano, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ABELARDO R. ROYO H.
LA SECRETARIA
ABOG. MARISANDRA MILANO
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