CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003359
ASUNTO: RP11-P-2005-003359
Visto el escrito presentado por El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, autorización para prescindir de la acción penal seguida en la presente causa contra el ciudadano Leonardo Javier Lozada, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° 13, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-12.885.136, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Juan Aníbal Valera Marcano; en consideración a que el resultado de la investigación, indica claramente que se trata de un hecho insignificante, que no afecta el interés público y que la pena no excede de cuatro años de privación de libertad; Este tribunal, para decidir observa:
Establecia el artículo 37 del código orgánico procesal penal en su ordinal 1°, lo siguiente: Art. 31°: " El fiscal del Ministerio público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna persona que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:... 1°. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él...".
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el delito que da inicio a la investigación, es el delito de Lesiones Leves, ya que el resultado de la evaluación médico forense practicada sobre la victima Juan Aníbal Valera Marcano,(Folio 14), señala que el mismo presenta lesiones que ameritan un término de curación de ocho, (8), días, salvo complicación, lo que encuadra el tipo de lesión en la norma del artículo 418 del código penal, el cual establece: " Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.", en consecuencia tenemos que se trata de una de las especies delictivas de menor entidad dañosa dentro de los delitos contra las personas, lo que la hace prácticamente insignificante a los ojos del Estado, como titular del Ius punendi, además no afecta el interés colectivo y, finalmente la sanción probable, evidentemente no excede de cuatro años en su límite superior, Razón por la cual , Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código orgánico procesal penal, AUTORIZA a la Fiscalia Séptima del ministerio Público Para prescindir de la acción penal seguida contra el ciudadano Leonardo Javier Lozada, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° 13, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-12.885.136, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Juan Aníbal Valera Marcano, declarándose la EXTINCIÓN de la referida acción penal, y consecuencialmente a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal se DECRETA en su favor el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA. Librense los oficios y notificaciones respectivas.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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