REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004114
ASUNTO: RP11-P-2005-004114


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación ante el Tribunal del imputado José Ramón García, a quien la representación del Ministerio Público imputa la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Luis Espinoza, y para quien pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, y donde la Defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando para ello el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación... (Omisis)".
A su vez los artículos 251 y 252 ejusdem señalan los supuestos que deben tenerse en cuenta para valorar la existencia de los peligros de Fuga y Obstaculización como complemento del artículo 250 parcialmente trascrito Ut Supra. En el caso de autos estima quien decide que evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y que este tribunal con las actuaciones presentadas estima que en esta fase del proceso solo esta acreditado el delito de homicidio intencional simples, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal; para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión, el cual se encuentra acreditado, a falta del protocolo de autopsia, con la transcripción de novedad suscrita por el cabo segundo Pastor Guilarte, adscrito a la comandancia de policía del Municipio Valdez, destacado en el hospital Andrés Gutiérrez Solís, en la que señala que ingreso el ciudadano Luis Espinoza, presentando herida producida por arma blanca, en región frontal con longitud de 10 centímetros de profundidad y fractura de tabla ósea, quien fue trasladado al hospital de Carúpano, falleciendo cuando se desplazaban a la altura de Tunapuy municipio Libertador, actuación esta que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Ramón García es autor del mismo, los cuales se desprenden: De la declaración testimonial rendida por la ciudadana Jennifer Dayana Ache Caldea, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Estadal Güiria, en la cual manifiesta que se encontraba en la casa de la Señora Marlenis Báez, en eso llegó una persona a quien conoce como Joseito Caldea y entro a la casa que esta abandonada donde esta durmiendo un tipo a quien llaman la trucha y como a la hora salió con un palo en la mano tirandolo hacia el monte, ella lo llamó y el fue limpiándose las manos, que las tenia sucia de sangre y le preguntó de donde venia y que había tirado para el monte y el dijo que nada, luego le preguntó que le había pasado en la cara, ya que le vio una cortada que estaba sangrando y el dijo que no se preocupará por que eso estaba cobrado, luego ella y la señora Marlenis se dirigieron a la casa donde estaba durmiendo la trucha y vieron que en la puerta del fondo había un poso de sangre y ella entró y vio que la trucha estaba tirado en el piso bañado de sangre, con toda la cara rota y desfigurada y quejándose y fue cuando llamaron a la policía. Del acta de investigaciones suscrita por los funcionarios Marcos González y Piero Vera, en la que establecen que la persona mencionada como Joseito Caldea, es el ciudadano José Ramón García, estableciendo su identificación y del acta de entrevista tomada a la ciudadana Marleni del Valle Báez, quien manifiesta que se encontraba con la ciudadana Dayana frente a su casa y en eso venia saliendo de uno de los fondos un ciudadano que llaman Joseito que traía un palo y un tubo en las manos luego lo tiro en un montecito y luego se fue, al poco rato vieron a unas personas corriendo y Dayana se fue y después supo que habían caído a palo a Luis a quien llaman la trucha, y asimismo de la propia declaración del imputado quien reconoce haber golpeado con el palo al ciudadano, aunque su intención no era matarlo. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que las dos testigos principales, son conocidas por el imputado y es factible que este pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y así se decide, negándose la solicitud de la defensa ya que si bien es cierto que el sistema penal acusatorio se encuentran fundamentado los principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, no menos es cierto que la afirmación de libertad tiene sus excepciones marcada en el código y una de las misma es la privación de libertad medida que se estima proporcional en atención al delito imputado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Ramón García, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 03-02-60, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.472 y domiciliado en Nueva Guiria Vereda 6 N° 4, Guiria Municipio Valdez , hijo de José Núñez y de Apolonia García (D); a quien la fiscalía tercera del ministerio público sigue investigación por la presunta comisión de los delitos homicidio simple, previstos en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del hoy occiso Luis Espinoza, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se insta al ministerio público a los fines de que ordene la practica de examen medico forense al imputado. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.

Abg. Ygnacio López.