REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004052
ASUNTO: RP11-P-2005-004052

Concluida la Audiencia de presentación de Imputado en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel José Routolo Manrique, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Lidio ramón Fernández Álvarez y Carlos Ruiz Rosal, oída la exposición de la víctima, oída la declaración del imputado y donde la defensa solicita la Libertad Plena de su defendido o en su defecto la imposición de una Medida cautelar menos gravosa, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Revisada las actuaciones que conforman las causas cuya acumulación se realizó en la presente sala en el presente caso específicamente el relacionado por el ciudadano Lidio Fernández Álvarez existen unas series de circunstancias que prima facie nos hacen ver la existencia de un posible hecho punible contra la propiedad, el cual ha sido calificado por el Ministerio Público como Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, delito para el cual se prevé una posible pena que oscila entre 1 y 5 años de prisión, no estando prescrita la acción penal para perseguir el mismo dado que los hechos de acuerdo a la denuncia de la víctima datan del mes de marzo del presente año, así mismo estima quien decide que existen elementos que apuntan hacia el ciudadano Miguel José Routolo Manrique como posible agente del hecho los cuales se desprenden de la denuncia común efectuada por la víctima donde plasma el negocio hecho con el ciudadano Miguel José Routolo Manrique y el cual coincide con su declaración rendida en esta sala, así mismo tenemos declaraciones de los ciudadanos Jesús Bartolo Fernández Valderrama quien señala haber sido testigo de la operación realizada entre el ciudadano Lidio Ramón Fernández y una persona a quien señala como Miguel Manrique, así mismo tenemos la declaración de la ciudadana Yulis Josefina Fernández Acosta quien al igual que la anterior declaración señala haber sido testigo de la operación. Estos elementos apuntan a que el ciudadano Miguel José Routolo Manrique presuntamente ejecutó actos aprovechándose de la Buena fe de Lidio Fernandez para obtener de esa manera un provecho propio en perjuicio del último de los nombrados; sin embargo dando por acreditado la existencia de la estafa denunciada y teniendo como incriminatorio la proia deposición de la víctima así como de los testigos presénciales de los hechos denunciados este Tribunal estima que resultaría desproporcionado teniendo enj cuenta la posible pena a imponer en caso de que llegare a demostrase la plena responsabilidad penal del imputado el decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público puesto que a lo sumo tomando en cuenta los límites previstos en la Ley estaríamos hablando a una pena igual o menor de tres años, igualmente rielan a la causa una serie de documentos entre los folios 37 y 42 que pudieran operar junto a los testimoniales antes citados como elementos en contra del imputado pero estos documentos en el presente acto han sido tachados por la defensa y solo existe un medio técnico para corroborar si efectivamente si las formas y los número de Cedula se corresponden con las del imputado sobretodo lo relativo al contrato de compra y empeño que son las únicas bases escritas que tienen la presunta relación de compraventa del vehículo corsa, son estos motivos por los cuales el tribunal estima que a los fines del proceso pueden estar garantizados con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, y que se desarrolle la investigación, encontrándose el ciudadano Miguel José Routolo Manrique bajo una limitación de su libertad que no conlleve la privación de la misma estimando este Tribunal que es suficiente con la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de 6 meses contados a partir de la presente fecha y con la obligación de comparecer a la fiscalía cuando sí se le requiere y de prestarse a la practica de la experticia grafo técnica solicitada. Respecto a la otra estafa imputada en la causa acumulada donde aparece como victima Carlos José Ruiz Rosal ajuicio del Tribunal efectivamente al producirse la venta de un vehículo cuyas señales e identificativos resultan estar modificados y suplantados no correspondiéndose por lo reflejado con la documentación respectiva y habiendo resultado falso los documentos que acreditan la propiedad efectivamente también se esta en presencia de un delito de estafa sin embargo con las actuaciones que constan en la causa no existe ningún elemento distinto del dicho de la presunta víctima que involucre de manera alguna al ciudadano Miguel José Routolo Manrique dado que contrario a lo que sucede en el primer asunto en este caso tenemos un documento notariado con una supuesta acta de revisión en la que no se menciona para nada la persona de Miguel José Routolo Manrique por lo que en este sentido faltaría un elementos de los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solo se encuentra sujeto a medida por el asunto donde aparecer como victima el ciudadano Lidio Ramón Fernández Álvarez

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Miguel José Routolo Manrique, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.443.526, nacido en fecha 23-01-68, casado, de oficio comerciante, hijo de Ángelo Routolo y Dorys Manrique, y residenciado en el Pilar, Calle Bolívar, Casa N° 32, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Estafa, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Ruiz Rosal y Lidio Ramón Fernández Álvarez, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de seis (6) y la obligación de comparecer, durante el referido lapso ante la fiscalía cuando sí se le requiere y de prestarse a la practica de la experticia grafo técnica solicitada. Líbrese oficio junto con boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Luis Mariano Marsella


El Secretario

Abg. Josanders Mejías