REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004083
ASUNTO: RP11-P-2005-004083


Concluido la Audiencia de presentación de Imputado en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, y donde la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
De la revisión de las actuaciones complementarias, encontramos que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, para el cual se contempla una pena privativa de libertad que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 20 de agosto del presente año. Así mismo estima quien decide que existen elementos de convicción que señalan al ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, como autor o participe del mismo, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo García Lino, adscrito al I.A.P.E.S. de fecha 20-08-05 donde se refleja el procedimiento en el cual se aprehendió al ciudadano imputado; del acta Policial suscrita por el funcionario, Cabo Primero Antonio Estrada, adscrito al I.A.P.E.S. donde la víctima manifiesta las agresiones de las cuales fue objeto por parte del imputado, Denuncia N° 527 de fecha 20-08-05 en la que la victima denuncia las agresiones de las cuales fue objeto por parte del imputado, Informe Médico suscrito por la Dra. Marcano, adscrita al ambulatorio urbano de Tunapuy en el que se refleja las lesiones sufridas por la víctima y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Erignia Viñoles y Pablo Rafael Franco Olivera, testigos presenciales de los hechos, es por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente someter al referido ciudadano a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la salida inmediata del hogar común y la prohibición de acercamiento a la víctima como a su centro de estudio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia. Así mismo, se califica como flagrante la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por el Ministerio Público se ordena la apertura del Procedimiento Abreviado por lo que se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa al Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la salida inmediata del hogar común y la prohibición de acercamiento a la víctima como a su centro de estudio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, al Ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la Suly Josefina Bravo Lara,. Así mismo, se califica como flagrante la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por el Ministerio Público se ordena la apertura del Procedimiento Abreviado por lo que se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa al Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, a los fines de garantizar las medidas impuestas se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador a los fines de que realicen dos (2) rondas policiales diarias por la residencia de la víctima informándose sobre cualquier posible quebrantamiento por parte del imputado. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Luis Mariano Marsella


El Secretario

Abg. Josanders Mejías