REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004077
ASUNTO: RP11-P-2005-004077
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oído la solicitud del Fiscal del ministerio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa. Éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y cinco años de prisión; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos configurativos del mismo sucedieron en fecha 21 de Agosto del presente mes y año, es decir reciente, esto se desprende del acta policial suscrita por el sargento Jhonifer Arcenio Suárez Varela, el cabo Segundo Jesús Rodríguez Coronado y el distinguido Leoncio Fuentes Eliuo donde se señala que los ciudadano José Gregorio Fernández y Reggie Jackson Arcaya Mercado, al mostrar actitud sospechosa los funcionarios de la Guardia nacional procedieron a solicitarle su respectiva documentación personal, así como los documentos del vehículo, y una vez identificados procedieron a realizar una revisión minuciosa del vehículo, donde se obtuvo como resultado la incautación de un 01 Arma de Fuego Tipo Revolver, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 32 mm, de fabricación Española, de la cual no poseía ningún tipo de autorización o permisología, Así mismo estima quien decide que las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes para éste Tribunal en este estado de la Investigación que apuntan hacia los ciudadanos José Gregorio Fernández y Reggie Jackson Arcaya Mercado como los autores del delito imputado, ello se desprende fundamentalmente en el mismo acta de procedimiento suscrita por el sargento Jhonifer Decenio Suárez Varela, cabo Segundo Jesús Rodríguez Coronado y el distinguido Leoncio Fuentes Elio y así como de las actas de entrevistas de los funcionarios Rodrigues Coronado Jesús y José Oswaldo Méndez Duque, quienes corroboran lo reflejado en el acta policial antes citada. Ahora bien como efectivamente acota el ministerio Público en su exposición, que se trata de uno de los delitos que no tiene una sanción elevada; sin embargo de las actas se desprende de que éstos ciudadanos no presente registro policiales, ni que hubiesen opuesto resistencia por lo que considera quien decide que es perfectamente viable la imposición de una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ministerio Público que en éste caso sería la presentación de cada dos (02) meses ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal , por un lapso de seis meses. Asi mismo se acuerda el procedimiento Ordinario vsito que existen diligencias que realizar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a los ciudadanos José Gregorio Fernández y Reggie Jackson Arcaya Mercado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la colectividad, consistente en presentación cada dos (02) meses por ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinale 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, junto con boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Douglas Rivero