REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004071
ASUNTO: RP11-P-2005-004071


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición del fiscal del Ministerio público donde solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se encuentra que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, como lo es en principio el delito de Transponerte ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se contempla una pena Privativa de Libertad que oscila entre diez y veinte años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta por cuanto los hechos con figurativos del mismo ocurrieron en fecha 20-08-05, circunstancia esta que esta acreditada con el Acta Policial Suscrita por el los Funcionarios Exis Velásquez Viñas, Johanni Antonio Luna y Gilberto Espinoza Marcano, en la que se refleja el procedimiento en el cual se logró la incautación de la sustancia y de el ciudadano hoy señalado como imputado en acción de hallársele desplazando en un Trasporte Publico específicamente de la empresa EXPRESOS CAMARGUI, placas AB8-79X, el cual venia de la ciudad de caracas hasta la Población de Guiria, en posesión de la sustancia. Por otro lado existen fundados elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, como autor o participe del mismo, los cuales se desprenden del acta policial anteriormente referida, del acta de entrevista rendida por los funcionarios Jaime Deibi Álvarez Álvarez y Gilberto Antonio Ezpinoza Marcano en la que se refleja el mismo procedimiento señalado en el, acta, es decir, que este ciudadano era pasajero del “Expreso Camargui” procedente de la Ciudad de Caracas, cuando efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una revisión donde se incauto la droga que se presume COCAINA; De las actas de entrevistas de los ciudadanos Luis Spideer Riascos Renteria y Giovanni Luis Crespo Pino, quienes aparecen como testigos del procedimiento y donde dan fé del procedimiento donde se incauto la sustancia, El tribunal considera que existe peligro de fuga todo de conformidad con el Art. 251 ordinal 1°, en virtud de que el imputado es extranjero no tiene arraigo en el País ordinal 2°: Por la Pena que puede imponerse en el presente caso y el parágrafo primero de referido Artículo, dado que la pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente este Tribunal Inste al Ministerio Público para que se practique los exámenes Toxicológicos al Imputado y se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes visto la desaparición de los 350 Dólares Americanos que presuntamente poseía el imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de nacionalidad Nigeriana natural de Lagos, fecha de nacimiento 28-01-1965, de 40 años de edad, casado, de profesión Comerciante, identificado con cedula de Identidad N° E.82.297.749, hijo de Ubah Jhon y Stella Ubah, con residencia Av San Martín Jesús a Capuchino N° 131 Caracas Venezuela y de transito en Guiria por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 parágrafo primero, 252 ordinal 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Notifíquese a la embajada de la República Federal de Nigeria. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario
Abg. Douglas Rivero