REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003376
ASUNTO: RP11-P-2005-003376

Visto el oficio N° 19FVMP-717-2005, de fecha 28 de jULIO del presente año suscrito por El Abogado José Antonio Fraga Rojas, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, anexo al cual remite acta correspondiente a la designación del Abogado Luis Felipe Leal, como Abogado defensor, hecha en ese despacho por el Ciudadano Héctor Luis Perdigón a los fines de que lo asista en los actos iniciales de la investigación adelantada por ese despacho fiscal en el asunto 19FVMP.0080-05,(H-050.250, ello a los fines de que el referido Abogado preste el juramento de Ley ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 139, primer aparte del código orgánico procesal penal; Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes: La solicitud Fiscal Puede resumirse en su pretensión de que el tribunal tome Juramento a un defensor de confianza designado por el imputado para que lo asista en el acto de rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público , bien por propia voluntad del imputado o por citación expresa del despacho fiscal. A tal efecto considera este tribunal que es menester revisar todas las disposiciones constitucionales y legales que guardan relación con el derecho de asistencia jurídica y derecho a rendir declaración que tiene toda persona considerada como imputado; Así las cosas, debemos determinar, que se entiende como imputado, El artículo 124 del código orgánico procesal penal señala:” Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un auto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código…”. En el caso de autos encontramos que existe un acta de imputación suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual se atribuye participación del ciudadano Neris Apolinar Ordaz Rojas en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en perjuicio de Lucia Margarita Marcano, tal acto procesal lo coloca en la condición de imputado. En este orden de ideas es menester revisar lo previsto en el artículo 125 ejusdem, el cual consagra los derechos del imputado, y en el cual se establece:”EL Imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…
2. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;…”
En este mismo orden de ideas, es pertinente revisar el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al consagrar las garantías del debido proceso establece:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”
Por otra parte el Código orgánico procesal penal en la sección segunda de su capitulo IV relativa a la Declaración del Imputado, en su artículo 130, establece:” El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; Este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…”
En este orden de ideas, el artículo 137 establece:” El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”
Finalmente el artículo 139 invocado por el Ministerio Público establece:”El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”
Una vez transcritas las disposiciones pertinentes, es menester analizarlas en conjunto en relación con la pretensión y en consecuencia se puede establecer , que existen dos supuestos, de acuerdo con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, en los cuales el Imputado tiene derecho a declarar dentro de la etapa o fase de investigación y ellas son: 1). Ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite o cuando sea expresamente citado para ello; Y 2). Ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido legítimamente, (En delito flagrante o a causa de ejecución de una orden judicial de aprehensión), y sea conducido ante un Juez con esta competencia.
Estos supuestos son independientes y se regulan de manera diferente; en el primero la declaración del imputado se trata de un acto mas de instrucción de la causa y sería una declaración de las que en vigencia del extinto código de enjuiciamiento criminal se denominaba informativa, y en el segundo supuesto estaríamos de una declaración ante el tribunal como medio de defensa ante la inminente imposición de una medida de coerción personal por la imputación de un punible. En el caso de autos, nos encontramos, como se dijo al inicio, ante el supuesto de la comparecencia del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público, de manera espontánea o a requerimiento de ese despacho, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, a la cual comparece, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración,(Vgr. Preguntas de doble sentido, capciosas, uso de violencia para obtener confesión etc.) esta situación, a juicio de quien decide no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control,(segundo supuesto de artículo 130), y no así en una fase de instrucción de la causa donde la misma es del único dominio y conocimiento del órgano rector y monopolista de la investigación y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que se estima que es improcedente la solicitud del Ministerio Público, ya que se estaría desnaturalizando y derogando una institución de corte constitucional y procesal de vetusta existencia como lo es la institución de la asistencia jurídica, total y absolutamente distinta a la institución de la representación, a la vez que se estaría dando pié a la insana practica de supeditar el derecho del imputado a declarar en fase de instrucción, y mas grave aún su derecho de ser informado de la imputación en su contra y de acceder a las actas procesales que conforman la investigación, a la formalidad innecesaria en esa etapa inicial del proceso de que su abogado asistente preste juramento ante un juez que ignora absolutamente la existencia de la investigación por no haber sido sometida la misma a su conocimiento, y en el presente caso por no haberse hecho mención del motivo de la investigación, amén de la dilación innecesaria que ello significa, por tratarse de dos órganos del Estado con funciones absolutamente distintas y que por lo general, desde el punto de vista fáctico, funcionan en sedes distintas; Además la situación pretendida traería como consecuencia que el que el juez de control se convertiría en una especie de Juez de instrucción que conocería de las causas con participación activa desde el inicio de la investigación lo que está totalmente divorciado con el sistema acusatorio instaurado con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal y significaría un atavismo remanente del sistema reinante en vigencia del, por fortuna, extinto sistema inquisitivo del código de enjuiciamiento criminal. Situación distinta se presenta en el segundo supuesto del artículo 130, que es la declaración del imputado ante el Juez de control a cuyo conocimiento se somete la causa una vez aprehendido el imputado, la cual supone el formal entablamento del proceso penal como tal y donde todos los actos están sujetos al control jurisdiccional, que supone el resguardo de las garantías del debido proceso, situación en la cual se requiere la asunción de una defensa formal, con la obligatoriedad de hacerlo con lealtad, probidad, con conocimiento científico y sometido a las normas de orden público que reglan el proceso y donde el ejercicio de la defensa displicente sería lesivo a los derechos e intereses del imputado, razón por la cual se exige y requiere la formalidad del juramento, lo cual supondría la futura exigencia de responsabilidad al abogado que falte al mismo; es en este último contexto donde se inscribe el contenido de los artículos 137 y 139 del código orgánico procesal penal, por lo que se considera improcedente la solicitud de juramentación de abogado hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y así se decide. Finalmente es menester aclarar que este despacho para nada ignora la tesis sostenida, en reciente decisión, por la Magistrada de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual sostiene y recomienda la juramentación del defensor desde la etapa inicial de la investigación, aún en los casos en los que la investigación se esté iniciando y el asunto aún no se haya sometido al conocimiento judicial, Sin embargo, respetando las razones argumentadas por la referida Magistrada, quien decide, por los motivos señalados Ut Supra, se permite disentir y apartarse del mismo, que por no ser de la Sal Constitucional, no es vinculante.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado Wilman Jesús Heredia Aguilera Asistente del Imputado Neris Apolinar Ordaz Rojas al acto de rendir declaración ante la Fiscal Primera del Ministerio público, todo de conformidad con los artículos 49 ordinales 1° y 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 ordinales 1° y 3°, del código orgánico procesal penal, encabezamiento del artículo 130 y artículo 139 ejusdem. Remítase el presente asunto mediante oficio a la Fiscalía primera del Ministerio Público y dese por terminado. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.