REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003895
ASUNTO: RP11-P-2005-003895
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, luego de oír la declaración del ciudadano Elvis del Jesús Brazón Martínez, solicitó se decretara su privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yulis Andreina Pino, solicitando se declarara como flagrante la aprehensión y la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su defendido amparado en los principios consagrado en los artículos 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
éste tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: de la declaración de la víctima rendida en la sala, así como de las actuaciones procesales que conforman la causa incluyendo la declaración de la víctima dada ante el Cuerpo Policial, a Juicio de quien decide se evidencia que estamos en presencia del delito de violación, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que oscila entre 15 y 20 años de prisión , así lo sanciona el artículo 374 del Código Penal, se da por configurado tal delito ya que además de la aseveración hecha por la víctima de haber sido objeto de un acceso carnal violento e involuntario, existe reconocimiento médico N° 1506, de esta misma fecha en la que se reflejan una serie de lesiones que por máximas de experiencia se entienden propias de este tipo de agresión sexual, eso a nivel externo así mismo a nivel ginecológico se refleja una lesión a nivel vulvar. Igualmente tenemos que la acción para perseguir éste delito está muy lejos de hallarse prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 13 del presente mes y año. Por otra parte a juicio de quien decide existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Elvis del Jesús Brazón Martínez como presunto autor del hecho, ello se desprende fundamentalmente y como es el alto porcentaje típico de este tipo de delito de la declaración de la víctima, quien es conteste tanto en su exposición ante el cuerpo Policial como en su exposición ante éste Tribunal en señalar al ciudadano Elvis del Jesús Brazón Martínez como la persona que en la madrugada del día trece del presente mes y año haciendo uso de la violencia física la constriñó a sostener una relación de tipo sexual con su persona y así mismo hizo referencia a que producto del forcejeo con el imputado, ella le infirió una herida en la mano izquierda, la cual pudo apreciarse por el Tribunal al momento del imputado rendir su declaración. La exposición de la ciudadana Natividad Amundarain, en principio contribuye más a ilustrar sobre las circunstancias de los hechos relativas a la agresión de que era objeto la víctima, ya que esa ciudadana es que se percata a través de un grito de la víctima lo que motivó a llamar a la abuela de ésta; en estos hechos como las violaciones muy difícilmente puede hallarse un testigo presencial distinto de la víctima que pueda aportar elementos hacia a la identificación o individualización de los imputados. Así mismo entiende quien decide que existe peligro de fuga, en primer lugar por la pena posible que como ya se señaló anda entre 15 y 20 años de prisión, además en atención a los bienes jurídicos lesionados, donde se atenta contra la integridad física y psíquica de las víctimas como contra la libertad sexual; además tenemos que el imputado tiene una conducta predelictual por lo menos a nivel policial por un hecho de igual naturaleza y finalmente en base a la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251, ya que la pena en su límite superior supera con creces el límite de diez años; igualmente se estima que existe el peligro de obstaculización, en virtud de que la víctima y la testigo referencial residen en la misma zona donde reside el imputado, por lo que pudiera éste influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal y se ponga en peligro la investigación. Por todo lo anterior estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad, medida ésta que constituye una de las excepciones al principio de afirmación de libertad alegado por la defensa tal como lo señala el artículo 9; esa excepción procede siempre que se llenen estos extremos y además de ser proporcional en atención al delito imputado. En cuanto a la aprehensión del ciudadano Elvis del Jesús Brazón, se estima que la misma ocurrió bajo las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que la misma fue flagrante y así se declara, debiendo seguirse el proceso por los trámites ordinarios, conforme lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: Elvis del Jesús Brazón Martínez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha no la sabe, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad N° 17.439.373 y residenciado en Sector Rio Seco, via principal. Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yulis Andreina pino, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con Oficio Remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta