Cumaná, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048
ASUNTO : RX01-X-2005-000008
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 04-07-2005 en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXX venezolano, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-07-90, Indocumentado, hijo de MARISOL DEL CARMEN CEDEÑO Y SERGIO ANTONIO PÉREZ, residenciado en el Barrio Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N frente al Taller de Güilita, en ésta ciudad. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS sanción ésta que se le impuso por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal Venezolano, vigente, y en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de: IRWING ANDRÉS HIDALGO LÓPEZ (OCCISO) E INGRI DEL VALLE HIDALGO LÓPEZ. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 01-03-2005, hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS de la Sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 30-03-2009 TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: SERGIO LUÍS PÉREZ CEDEÑO, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: XXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por los el Adolescente: SERGIO LUÍS PÉREZ CEDEÑO. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MAROUM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MAROUM.