REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000062
ASUNTO : RV01-S-2002-000062
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 21-10-2004, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXvenezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXX, domiciliado en la urbanización La llanada sector 04, CALLE 10 casa N° 36, de ésta ciudad de Cumaná, mediante la cual fue sancionado a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ésta medida consistirá en el referido sancionado deberá enseñar a los reclusos a realizar trabajos artesanales en el Internado Judicial del Estado Sucre. Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal Venezolano vigente, en perjuicio de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consistirán en enseñar a los reclusos a realizar trabajos artesanales en el Internado Judicial de ésta ciudad. SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 26-07-2002 hasta el 29-07-2002 por lo que estuvo detenido por TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 10-08-2005, a las 11:00 A.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y Boleta de Citación al Sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.