REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003959
ASUNTO : RP01-S-2003-003959
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 26-07-2005, en la causa seguida al Adolescente:XXXXXXXX venezolano, 15 años de edad, nacido en fecha 04-06-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.991.504, domiciliado en la Calle Blanco Fombona, frente a la Escuela Eutimio Rivas, casa N° 28, de ésta ciudad de Cumaná, mediante la cual fue sancionado a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ésta medida consistirá en el referido sancionado deberá realizar trabajos gratuitos en una institución que preste un servicio de interés general. Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: XXXXXXX. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consistirán en prestar servicios gratuitos en una institución que preste un servicio de interés general. SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 04-12-2003 hasta el 05-12-2003 por lo que estuvo detenido por SIETE UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la sanción impuesta CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día _____________, a las _______________, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y Boleta de Citación al Sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.