REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-S-2001-000021

Analizado el escrito presentado en su oportunidad por la Dra. ANTONIA MATA, en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido el 03-09-84 domiciliado en XXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra Las Propiedad, en perjuicio del ciudadano REGIS EUCEMIO LUGO MARQUEZ,. Este Tribunal antes de decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de las partes a la audiencia de sobreseimiento fijada en varias oportunidades por este Tribunal , este Tribunal Penal de Adolescentes, acuerda resolver la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la representación Fiscal en fecha 23 de mayo de 2003 por decisión fundada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente r y pasa a decidir de inmediato.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, previa explanación de cómo sucedieron los hechos, lo siguiente: “… la presente investigación se inició en fecha 14-09-2001 por denuncia del ciudadano REGIS LUGO, quien señaló que personas desconocidas se introdujeron en su negocio y se llevaron mercancía de su local y sospechaba de Genaro y Aníbal Contreras porque ellos le estaban vendiendo mercancía a Eugenio Tovar. A sí mismo cursa al folio 2 acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que vieron a dos sujetos en actitud sospechosa y encontraron en la casa mercancía. Y de las actuaciones no se desprende ninguna participación del adolescente en los hechos investigados, no existe testigo del hurto y el testigo señala como el que estaba vendiendo la mercancía a una persona mayor de edad. .”

DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa están las siguientes: la presente investigación se inició en fecha 14-09-2001 por denuncia del ciudadano REGIS LUGO, quien señaló que personas desconocidas se introdujeron en su negocio y se llevaron mercancía de su local y sospechaba de Genaro y Aníbal Contreras porque ellos le estaban vendiendo mercancía a Eugenio Tovar. A sí mismo cursa al folio 2 acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que vieron a dos sujetos en actitud sospechosa y encontraron en la casa mercancía.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión hecho punible, en virtud que fue denunciada por la victima que fue objeto de un hurto en su local comercial y que fue ron personas desconocidas al señalar a los presuntos autores no menciona al adolescente XXXXXXXXXXX, hecho que no hubo testigos y la única persona que podía fungir como tal tampoco señala al adolescente sino a una persona mayor como el que estaba vendiendo la mercancía por lo tanto el hecho no se le pueden atribuir al adolescente de auto, no puede afirmarse que sea el imputado la persona que realizó la acción, así mismo de la revisión de las actuaciones se observa que han transcurrido tres años 11 meses y 19 días desde el 15-9-01 fecha en que se inició la investigación y por cuanto se trata de un delito de hurto es de lo que no amerita privación de libertad y operaría la prescripción establecida en el artículo 615 LOPNA, razón por la cual lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro y 3ro relacionado con el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente imputado XXXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido el 03-09-84 domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra Las Propiedad, en perjuicio del ciudadano REGIS EUCEMIO LUGO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro y 3ro relacionado con el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y. En consecuencia cesan las medidas de que es objeto el adolescente imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio para el cese de las presentaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS

El secretario
Abg. JORGE ABOU