ASUNTO : RV01-D-2003-000004
Realizada como ha sido la audiencia que estaba pautada para el día de hoy donde la fiscal y la defensa solicitaron sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
En fecha 13-07-2003, compareció ante la fiscalía XXXXXXXX y Yaritza Dayana Gamardo, se realizó una reunión a los fines de llegar a un preacuerdo donde el imputado se comprometió a no incurrir nuevamente en el hecho que dio origen a la acusación eventual, por la comisión de un delito contra las persona en perjuicio de la ciudadana Yaritza Dayana Gamardo y en su contenido cuya fundamentación se basará en los siguientes elementos de convicción que aparecen en el escrito que corre inserto en el expediente, siendo la calificación jurídica que considera la fiscalía la que encuadra en el art. 18 Código Penal, que se refiere al delito de lesiones leves, siendo la sanción a solicitar 620 LOPNA, que consiste en reglas de conducta por un lapso de 6 meses. Así mismo y de la revisión realizada por la fiscalía se observa que el delito in comento ocurrió en el 18-10-2000, evidenciándose que hasta la presente fecha ya se encuentra prescrito por lo que Solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo, en la presente causa. Se le dio el derecho de palabra a la victima Yaritza Dayana Gamardo quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud del Fiscal y que han pasado casi cinco años y el imputado no ha vuelto a meter conmigo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: Estoy de acuerdo.- Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: solicito la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el art. 615 LOPNA, por las siguientes razones: 1.- El referido art. Establece que por termino de prescripción de tres años cuando se trata de hecho punible que no amerita como sanción la pena privativa de libertad 2.- El ministerio Público acuso a mi representado específicamente por el delito de lesiones leves. 3.- Desde el día 18-10-2000, fecha en la cual sucedieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido 4 años 9 meses y 17 días, y 4.- De la revisión del expediente se desprende que no ha evadido el proceso y además de la presente causa no se ha decretado la suspensión del acuerdo, lo que demuestra que la prescripción de la acción penal no ha interrumpido.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este Estado habiendo el Tribunal escuchado a las partes, hace las siguientes consideraciones y pasa a decidir de inmediato: PRIMERO: Que la presente investigación se inicio en fecha 18-10-2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yaritza Dayana Gamardo, quien señaló al adolescente xxxxxxxx, como la persona que la lesionó con un pico de botella el día 17-10-00 en el Barrio las palomas de esta ciudad, causándole lesiones en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca, la cabeza, detrás de la oreja derecha y en el intercostal izquierdo, según se refleja en resultas de examen médico legal practicado en fecha , cuya asistencia médica fue por dos días. Curación fue por el lapso de ocho días. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente han transcurrido cuatro años nueve meses diecisiete días desde que se inició la investigación, lo cual hace que opere la prescripción a que hace referencia el articulo 615 LOPNA, la cual es de tres años para aquellos delitos que no ameriten como sanción la privación de libertad y en el presente caso la fiscal presentó eventual acusación por el delito de lesiones leves, por lo que en consecuencia lo procedente es sobreseer la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 1 del COPP , concatenado con el artículo 615 de la LOPNA y así se decide. TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la sección Penal de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del ciudadano XXXXXXXXX, Venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad N°. XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, a quien en la presente causa se le seguía averiguación por el delito de lesiones leves previsto en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de Yaritza Dayana Gamardo C.I. 14.815.715, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 1ro del COPP, concatenado con el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con el articulo 561 literal “D” de licitada Ley. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, toda vez que la decisión se dictó en sala en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. YOMARI FIGUERAS.
SECRETARIA.
Abg. ANDREINA ALMEIDA.
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