REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-S-2002-000103

Analizado el contenido del expediente en la presente causa seguida a XXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX, y se observa que en acta de fecha 1 de junio de 2005 la fiscal sexta del Ministerio Público Dra. DALIA RUIZ, solicitó que una vez cumplidas las condiciones acordadas en la audiencia conciliatoria, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 14-11-84, de 20 años de edad, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5-12-84, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante del primer año, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX, por su participación en un delito contra la propiedad, en perjuicio de Janeth Martínez, este Tribunal antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa se evidencia que la presente causa se inició el 08 de octubre de 2002, en virtud de denuncia de la victima ante la Guardia Nacional de Golindano señalando que el día 7 en la madrugada se llevaron un motor fuera de borda marca YAMAHA que había comprado y que guardaba en una casa en el caserío Capiantar. En relación al hecho el Sr. Lino Caña, manifestó en vos alta que en el depósito que se encuentra en la parte trasera de su casa habían dejado un motor Y al revisarlo coincidían las características con el hurtado, señalando a los imputados como las personas que lo sustrajeron.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los folios 194 al 197, cursa Acta de fecha 01 de junio de 2005 de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, en virtud que se trata de un delito que no merece Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se logró la conciliación entre imputados y victima, comprometiéndose los adolescentes imputados a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación y en virtud que transcurrió el lapso pactado, lo procedente es sobreseer conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 14-11-84, de 20 años de edad, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5-12-84, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante del primer año, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX, por su participación en el delito de hurto agravado previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Janeth Martínez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras
El secretario

Abg. Jorge Abou.