ASUNTO : RP01-D-2005-000030
Debatidos como han sido los argumentos de la acusación fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Ratifico el escrito de acusación presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Nilda del Valle Bastardo Roque, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicito para el adolescente XXXXXXXXXX un año de regla de conducta y servicios de la comunidad como actora del delito hurta calificado, en cuanto al adolescente XXXXXXXXXX, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, por considerarlo cooperador inmediato en el delito de hurto calificado. Así mismo solicito se le admitida totalmente la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes antes nombrados. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a palabra de la victima ciudadana Nilda del Valle Bastardo Roque, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.824, residenciada calle cinco de julio, casa N° 32 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone “yo lo único lo que quiero es que ellos me pague mi dinero, ya que yo no voy a pelear con los policías, por que ellos (policías) nos amenazaron de muerte a nosotros, tengo entendido que Manuel le entrego a los policías Bs. 2.500.000, de la casa de XXXXXXXXX sacaron Bs.540.000 y XXXXXXX me entrego Bs. 200.000 y me dijo que lo demás lo tenia Manuel, bueno yo lo que quiero es mi dinero así como robaron una casa que Irán hacer mañana

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se procedió a imponer a los imputados de autos adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX, venezolano, de años 17 de edad, nacido en fecha 19/09/1987, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX y expone “no quiero declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX, venezolano, de años 16 de edad, nacido en fecha 21/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en el XXXXXXXXXX, hijo de carmen XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y expone “no quiero declarar”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: con relación al escrito acusatorio presentado en fecha 11/07/2005 y ratificado oralmente el díada hoy solicito la corrección del lapso de cumplimiento de la medida de servicio a la comunidad solicitada para ser cumplida por el adolescente Anthony Rodríguez Reyes, en virtud que excede el lapso establecido en el artículo. 625 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con relación a las pruebas documentales promovidas por el ministerio público solicita que no sean acordada para que sean evacuadas en el juicio oral y reservado, los números del cuarto al séptimo del escrito acusatorio todo vez que no son de aquellos documento que puedan ser incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicito a este Tribunal se Pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, venezolano, de años 17 de edad, nacido en fecha 19/09/1987, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXX, venezolano, de años 16 de edad, nacido en fecha 21/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Cooperación, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 09/02/2005, se introdujeron y sustrajeron del local comercio Licorería la Rosa, ubicada en la avenida perimetral la cantidad de Bs. 4.800.000, abusando de la confianza toda vez que trabajaban en la misma y se introdujeron por una vía distinta a la destinada normalmente para entrar al sitio, siendo solo recuperado la cantidad de Bs. 955.000, según las actuaciones. En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten parcialmente en virtud que no se admiten por que efectivamente no constituyen medios de pruebas según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el memorandum N° 9700-174-DC-139, Copias del registro Mercantil del fondo de Comercio denominado Licorería de la Rosa, Informe Social, Acta de preacuerdo de Conciliación ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que las mismo son solo indicios que ayudan al fiscal del ministerio publico en su investigación, Por cuanto considera este Tribunal que las demás pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias, es por lo que se admiten parcialmente, así como las evidencias, en cuanto a la sanción solicitada por la representación fiscal de servicios a la comunidad se corrigen en este acto ya que no pueden exceder de seis meses, se admite la calificación jurídica y la sanción solicitada en esta audiencia por la representación fiscal. Admitida la acusación, la Juez procede a explicar al adolescente en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el adolescente XXXXXXX y expone: “admito los hechos” y el adolescente XXXXXXXXX “admito los hechos”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 eiusdem, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 10/02/2005 por este Tribunal, por último solicito que se imponga de inmediato la sanción. Es todo. Vista la admisión de los hechos de los adolescentes acusados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Cooperación, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nilda del Valle Bastardo Roque, este Tribunal observa que los mismos reconocen sus participaciones y responsabilidades en el delito por el cual son acusados y por cuanto el mismo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por la comisión del delito de Hurto Calificado, el adolescente XXXXXXXXXX, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Cooperación, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem el adolescente XXXXXXXXXX, consistentes en continuar con sus estudios de educación Básica o realizar alguna actividad laboral, en cuanto al servicios de la comunidad que lo corresponde realizar al adolescente XXXXXXXX los deberá ejecutar en el Ambulatorio del Cumanagoto a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad, idoneidad de la sanción y la magnitud del daño causado y la intención del adolescente de cumplir con la misma. Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los adolescentes; a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por la comisión del delito de Hurto Calificado, el adolescente XXXXXXXX, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Cooperación, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el adolescente XXXXXXXXXXXX, consistentes en continuar con sus estudios de educación Básica o realizar alguna actividad laboral, en cuanto al servicios de la comunidad que lo corresponde realizar al adolescente XXXXXXXXX los deberá ejecutar en el Ambulatorio del Cumanagoto. En consecuencia, cesan las medidas de que es objeto el referido adolescente. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las medidas impuestas al adolescente. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná a los doce días del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN R. ROMERO M.