ASUNTO : RP01-D-2005-000168

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida a XXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“de conformidad al principio de oralidad rectifico la solicitud de Medida Cautelar de conformidad al articulo 582 Literal “B” y no el literal “C” y coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXX, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 09-08-5, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por sector de pericantar, cuando pudieron observar al funcionario Cabo segundo JESUS RONDON, en el área de Gasoil de Estación de servicio de pericantar, haciéndoles señas para que se acercaran y al hacerlo, el mismo les manifestó que tres ciudadanos lo habían agredidos a golpes e inmediatamente se acercaron a ellos que se encontraban en la misma área, dándole de inmediato la voz de alto, procedieron a practicarle una inspección corporal, para ser traslados al destacamento policial N° 14° de la población de San Antonio; por cuanto se evidencia de la investigación que estamos ante el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita y por cuanto el delito cometido es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, salvo mejor criterio surgido en la investigación solicito acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el articulo 582 Literales “ B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y se continué con la causa por el procedimiento Ordinario.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

La Juez impone al adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 25-03-1988, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, señalando querer declarar y así expone: nosotros nos encontrábamos allí, el señor Ismael Álvarez y el Alerto Álvarez y mi persona, en la estación de servicio, comiendo y el señor oficial llegó a agredirnos en forma verbal y entones nosotros le respondimos y el se alteró y agredió al señor Ismael Álvarez, con la manguera de echar aire, desde el funcionario fue a buscar al funcionario que estaba de guardia en la estación de servicio, y delante de mismos oficiales el funcionario golpeó al Ismael Álvarez en la cara y luego nos llevaron detenidos a los tres, fue interrogado por la Fiscal, que dijo el funcionario cuando dijo que los agredió y respondió: el funcionario dijo te vas alzar. Diga ese funcionario esta de civil o uniformado: respondió: de civil. Como estaba el funcionario y respondió el estaba alterado. Estaba tomado y respondió: no, diga estaba solo y respondió cuando se acerco estaba solo, pero había dejado una joven antes. Diga cuando paso el problema le dio golpe y respondió: no. Usted. Le dio golpe y respondió: no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Planez Defensor Público Penal quien expone: solicito la libertad sin restricciones, todo vez que se violentado el lapso establecido de las 24 horas desde la aprehensión de mi defendido, para que el mismo sea presentado ante un tribunal de control, para ser impuesto de la investigación que se le sigue en su contra y en supuesto negado solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección al niño y al adolescente en virtud que el delito investigado por el ministerio publico no amerita privación de libertad según lo dispuesto en el literal “A” del parágrafo 2, del Art. 628 de la citada ley .-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del adolescente XXXXXXXXXX y la defensa solicito la libertad sin restricciones de su representado, por considerar que el mismo ha estado detenido ilegalmente desde el día 09/08/05, sin orden judicial; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 3 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado indicándose en el acta que tal aprehensión, tuvo lugar el día 09/08/05, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 09-08-5, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por sector de pericantar, cuando pudieron observar al funcionario Cabo segundo JESUS RONDON, en el área de Gasoil de Estación de servicio de pericantar, haciéndoles señas para que se acercaran y al hacerlo, el mismo les manifestó que tres ciudadanos lo habían agredidos a golpes e inmediatamente se acercaron a ellos que se encontraban en la misma área, dándole de inmediato la voz de alto, procedieron a practicarle una inspección corporal, para ser traslados al destacamento policial N° 14° de la población de San Antonio, lo hace evidenciar que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo el adolescente de autos se encuentra detenido desde el 09/08/05, es decir lleva detenido más de 36 horas días sin que se hubiere puesto a la orden de un tribunal de control correspondiente, en virtud que toda persona debe ser detenida con una orden judicial, salvo las excepciones de ley, aunado a ello no existen testigos presénciales del hecho investigado, en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo solicitado por la defensa. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD al adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 25-03-1988 hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra las personas, específicamente l delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, cometido en perjuicio de la victima JESUS ANTONIO RONDON. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los once días del mes de agosto de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. Yomari Figueras
SECRETARIA

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ