REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-S-2002-000102
Analizado el escrito presentado por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de adolescente, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde que se inició la investigación en fecha 5 de febrero del año 2002 ha transcurrido el lapso de TRES AÑOS, 6 MESES y CINCO DÍAS, en la causa seguida a XXXXXXXXX, venezolano, nacido el 5 de julio de 1987 hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en un delito de lesiones graves , en perjuicio de FELIX RAFAEL PENOT. Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la solicitud de Prescripción hecha por la defensa mediante auto fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las oportunidades que se ha fijado audiencia en la presente causa no han comparecido ni la victima ni el imputado.
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 9 4 de febrero de de 2002, se presentó ante Policía Estadal e ciudadano Felix Penot, para denunciar al adolescente a XXXXXXXXX, en virtud que en fecha 3 de febrero de 2002 en momentos que presenciaba una riña, Pablito lo empujó y se trabaron en una pelea, luego sintió el impacto de una botella en el rostro que le causó varias lesiones momentos cuando se encontraba entre Robert y Jhonny, quedando inerte luego fue auxiliado por otros muchachos y posteriormente fue trasladado al servicio de salud de Araya. Así mismo se deja constancia que cursa resultas de examen médico legal donde se evidencia que la victima sufrió lesiones graves cuya asistencia médica fue por cuatro días, curación por quince días y secuelas disminución acentuada de la visión del ojo derecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que en el presente caso que la Acción Penal ya prescribió en virtud que de la revisión de las actuaciones se desprende que el hecho se produjo el 03-02-2002, con la denuncia interpuesta por la victima, procediendo la fiscalía a realizar un preacuerdo conciliatorio entre las partes el 21 de abril de 2004 y en fecha 23-06-2004 presentó eventual acusación y solicitar la homologación del citado preacuerdo por ante el Tribunal, lo cual no ha sido posible hasta el momento y dicho acto se ha fijado desde julio de 2004 por incomparecencia de la victima y del imputado en diferentes oportunidades a pesar de haber sido debidamente notificadas lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado hasta la presente fecha TRES AÑOS SEIS MESES Y CINCO DÍAS, desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se presentó eventual acusación acusó por el delito de lesiones graves previstos en el artículo 417 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, delito este que no merece como sanción la privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 de la LOPNA, por lo que es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en virtud que el hecho ocurrió el 03-02-02 en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 5 de julio de 1987 hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en un delito de lesiones graves, en perjuicio de FELIX RAFAEL PENOT, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remítase copia simple de la presente decisión a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
E l secretario
Abg. Jorge Abou