REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-D-2002-000024
Analizado el escrito presentado por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de adolescente, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde que se inició la investigación en fecha 9 de junio del año 2002 ha transcurrido el lapso de TRES AÑOS , UN MES Y VEINTICINCO DÍAS, en la causa seguida a XXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 22 de mayo de 1987 hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en un delito contra la propiedad , en perjuicio de HECTOR LUIS BASTARDO PULIDO. Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 9 de junio de 2002, se presentó ante Policía Estadal varias unidades de Taxi Ejecutivos Sucre y el ciudadano HECTOR LUIS BASTARDO PULIDO quien señaló al imputado como la persona que acompañado de una mujer le solicitó una carrera hasta el barrio chino y al llegar al sitio le sacó una escopeta y le dijo esto es un atraco y llamó a otros que se encontraban cerca y estos acudieron al llamado, despojándolo de de un radio trasmisor, un radio trasmisor fijo, tres teléfonos celulares, un reloj , dinero en efectivo y la llave del carro, pero antes pidió ayuda a sus compañeros, pudiendo capturar a uno de ellos y que fue el que lo apuntó, no pudiendo recuperar nada, informando el adolescente en el despacho policial que le habían dado un teléfono celular marca Motorola y un par de lentes para que los vendiera y que los escondió debajo de una piedra, logrando recuperar lo señalado por el adolescente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que en el presente caso que la Acción Penal ya prescribió en virtud que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 09-06-2002, con la denuncia interpuesta por la victima, procediendo la fiscalía a presentar acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, en fecha 10 de mayo de 2005, de manera inmediata se le dio entrada, se procedió conforme al artículo 571 de la LOPNA y no se ha logrado realizar la audiencia correspondiente lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado hasta la presente fecha TRES AÑOS DOS MESES Y UN DÍA hasta el día de hoy 10 de agosto de 2005, desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada… Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas no interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículo 472 del código penal vigente, delito este que no merece como sanción la privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la citada ley, por lo que es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en virtud que el hecho ocurrió el 09-06-02 en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara con lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN hecha por la defensa y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXX, venezolano, nacido el 22 de mayo de 1987 hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de HECTOR LUIS BASTARDO PULIDO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remítase copia simple de la presente decisión a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
E l secretario
Abg. Jorge Abou