ASUNTO : RP01-D-2005-000155

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido a XXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Ratifico en cada una de sus partes el escrito de presentación y Coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXX, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPM, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 31-07-2005, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada vía transmisión, informándoles que en el barrio las Palomas, específicamente por la calle Corazón de Jesús, se estaba suscitando un enfrentamiento entre varias personas las cuales portaban armas de fuego, y se estaban disparando unos con otros, inmediatamente, se trasladaron al referido lugar, una vez en el lugar observaron a varias personas portando arma de fuego, quienes a avistar a la comisión emprendieron veloz carrera, por lo que optaron por emprender su persecución, luego observaron a una de estas personas que corrían por los techos de las viviendas ubicadas en el referido lugar, le dieron voz de alto, siendo este caso omiso a tal orden, posteriormente lograron interceptar a este ciudadano, a quien se le realizo requisa corporal incautándole en la pretina de su pantalón, Un arma de fuego tipo revolver, color negro, sin seriales visibles, ni marca que lo identifique, tres cartuchos los cuales dos percutidos y uno sin percutir, y se le practicó la detención preventiva, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención; por cuanto se evidencia de la investigación que estamos ante el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal vigente, que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad según lo establece el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio que pueda surgir de la investigación , solicita al Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, en concordancia con el 557 Ejusdem, solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la LOPNA, a fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 13-03-1988, hijo de XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, señalando querer declarar y así expone: NO desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Planez Defensor Público Penal quien expone: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado en virtud, que el acta policial de fecha 31-07-2005, cursante al folio Dos se evidencia que la requisa corporal practicada por lo funcionarios policiales: Rodolfo Moya, Ronald Espinoza y Wilfredo Yegüez, se hizo sin contar sin la presencia de testigos que pudieran corroborar lo dicho por ellos, bajo supuesto legado que este Tribunal niegue la libertad sin Restricciones, solicito una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 282 de la LOPNA, a favor de mi defendido, Es Todo.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, y la defensa solicito la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su representado, este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado indicándose en el acta que tal aprehensión , tuvo lugar el día 31/07/05, aproximadamente a la 5:00 de la tarde, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada vía transmisión, informándoles que en el barrio las Palomas, específicamente por la calle Corazón de Jesús, se estaba suscitando un enfrentamiento entre varias personas las cuales portaban armas de fuego, y se estaban disparando unos con otros, inmediatamente, se trasladaron al referido lugar, una vez en el lugar observaron a varias personas portando arma de fuego, quienes a avistar a la comisión emprendieron veloz carrera, por lo que optaron por emprender su persecución, luego observaron a una de estas personas que corrían por los techos de las viviendas ubicadas en el referido lugar, le dieron voz de alto, siendo este caso omiso a tal orden, posteriormente lograron interceptar a este ciudadano, a quien se le realizo requisa corporal incautándole en la pretina de su pantalón, Un arma de fuego tipo revolver, color negro, sin seriales visibles, ni marca que lo identifique, tres cartuchos los cuales dos percutidos y uno sin percutir, y se le practicó la detención preventiva. Así mismo se observa en las actuaciones que no existen ningún otro elemento que haga presumir la participación del imputado en el delito que le atribuye la representación fiscal, solo un acta policial que describe el procedimiento de aprehensión y una expertita de mecánica y diseño que deja constancia de la comisión de un hecho punible mas no de su autoría, aunado al hecho que hubo testigos presénciales en el procedimiento de requisa donde resulto detenido el adolescente. En virtud que toda persona debe ser detenida con una orden judicial, salvo las excepciones de ley, resulta procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo solicitado por la defensa. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD al adolescente del adolescente XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 13-03-1988, hijo de XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra el Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES.-